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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Türkiye (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C105

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía y de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) comunicadas por el Gobierno con su memoria.

Artículo 1, a), del Convenio. Coerción política y castigo por tener o expresar opiniones contrarias al orden establecido. 1. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que podrán imponerse penas de prisión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 198 del reglamento relativo a la administración de los establecimientos penitenciarios y a la ejecución de sentencias, adoptado por decisión del Consejo de Ministros, de 5 de julio de 1967, núm. 6/8517, en su tenor enmendado) en virtud de diversas disposiciones de la legislación nacional, en circunstancias comprendidas en el artículo 1, a), del Convenio, a saber:

a)  el artículo 143 del Código Penal (participación en asociaciones e instituciones extranjeras sin permiso del Gobierno);

b)  el artículo 159 del Código Penal (insulto u ofensa, entre otros, al «turquismo», a diversas autoridades del Estado, a leyes del Estado o a decisiones de la Gran Asamblea Nacional);

c)  el artículo 241 del Código Penal (censura pública, de los ministros de las religiones, de la administración del Gobierno, de las leyes estatales o de las actividades gubernamentales);

d)  artículos 266-268 del Código Penal (insultos a titulares de la administración pública);

e)  artículo 312, párrafos 2 y 3, del Código Penal (incitación pública al odio y a la enemistad de la población en relación con distinciones de clase, raza, religión o región);

f)  el artículo 526, párrafo 2, del Código Penal (actuación contraria a las prohibiciones u obligaciones en virtud de la ley núm. 671, relativa al uso de tocados, y en virtud de la ley núm. 1353, relativa a la adopción y al uso del alfabeto turco);

g)  el artículo 536, párrafo 2, del Código Penal (colocación en la vía pública de papeles impresos, escritos a mano o dibujados, afiches, etc, entre otras cosas, valiéndose de cualquier tipo de medios de transporte o de carteles o tableros de propiedad privada, sin el permiso de las autoridades);

h)  el artículo 8 de la Ley contra el Terrorismo, núm. 3713, de 12 de abril de 1991, en su forma enmendada el 13 de noviembre de 1996 (propaganda escrita u oral, asambleas, manifestaciones y demostraciones contra la indivisibilidad del Estado).

La Comisión había tomado nota de que, si bien algunas de las disposiciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, en particular en virtud de e) y h), pudieran parecer dirigirse a actos de violencia o de incitación al uso de la violencia, a la resistencia armada o a un alzamiento, su verdadero alcance, como muestra su aplicación en la práctica, no se limita a tales actos, sino que prevé la coacción política y el castigo de la expresión pacífica de opiniones no violentas que son críticas de la política del Gobierno y del sistema político establecido, con sanciones que implican trabajo obligatorio.

2. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 159 del Código Penal al que se ha hecho referencia, había sido enmendado por la ley núm. 4771, de 3 de agosto de 2002, añadiendo una nueva disposición con arreglo a la cual la expresión escrita, oral o visual de ideas sólo con miras a criticar a las autoridades estatales, sin ninguna intención de insultarlas, no implicarán ningún castigo. Sin embargo, en relación con la enmienda introducida en el artículo 312 del Código Penal al que se ha hecho antes referencia, mediante la ley núm. 4744, de 6 de febrero de 2002, que sanciona la incitación al odio y a la enemistad de la población, con penas de prisión, si tales actos constituyen un peligro para el orden público ésta requiere una mayor clarificación a la luz de las mencionadas consideraciones, y la Comisión espera que el Gobierno comunique copias de las decisiones de los tribunales que puedan definir o ilustrar el alcance de esta disposición, de modo de permitir que la Comisión determine si se aplica de un modo compatible con el Convenio. En lo que atañe a la enmienda del artículo 8 de la «Ley contra el Terrorismo», la Comisión toma nota con interés de que, en virtud de la ley núm. 4744, de 6 de febrero de 2002, se había sustituido la pena de reclusión de este artículo por multas, pero solicita al Gobierno que transmita una aclaración de la frase «salvo que tales actos requieran una pena mayor» y que comunique copias de las decisiones de los tribunales que definan o ilustren el campo de aplicación de esta disposición. La Comisión también acoge favorablemente la decisión de detener los procesos en virtud del antiguo artículo 8 de la «Ley contra el Terrorismo» y liberar a los acusados, en virtud de un artículo de transición núm. 10, insertado en la ley núm. 4928, de 15 de julio de 2003, y solicita al Gobierno que transmita información acerca de la aplicación en la práctica de estas medidas.

3. La Comisión toma nota con interés de la intención del Gobierno, expresada en la memoria, de armonizar el Código Penal con las normas internacionales, así como de la indicación del Gobierno de que se había preparado un proyecto de ley sobre el nuevo Código Penal de Turquía, que se había presentado a la Oficina del Primer Ministro. El Gobierno también indica que está en curso de elaboración un proyecto de ley sobre la ejecución de sentencias, que se presentará pronto a la Oficina del Primer Ministro. La Comisión espera que, como consecuencia de las mencionadas medidas legislativas, la legislación nacional se armonice con el artículo 1, a), del Convenio, de modo que no puedan imponerse sanciones que impliquen un trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones no violentas que sean críticas con la política del Gobierno y el sistema político establecido, y que el Gobierno pueda informar pronto de los progresos realizados al respecto.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a algunas disposiciones de la Ley de 1965 sobre los Partidos Políticos, que prohíbe a los partidos políticos la afirmación de la existencia en Turquía de algunas minorías basadas en nacionalidad, cultura, religión o idioma y la tentativa de alterar la seguridad nacional, conservando, desarrollando o propagando idiomas y culturas que no fuesen las del idioma o de la cultura de Turquía. Tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (con un trabajo obligatorio), con arreglo a las siguientes disposiciones de la Ley sobre los Partidos Políticos (núm. 2820, de 22 de abril de 1983) y de la Ley de Asociaciones (núm. 2908, de 6 de octubre de 1983):

-  los artículos 80, 81 y 82, leídos juntamente con el artículo 117, de la Ley sobre los Partidos Políticos (alteración del principio de unidad del Estado, proclamando la existencia de minorías basadas en una cultura nacional o religiosa o en diferencias raciales o lingüísticas, que apunta a constituir minorías protegiendo y promoviendo idiomas y culturas diferentes del idioma y de la cultura de Turquía, utilizando cualquier idioma que no sea el turco en la redacción y publicación de los estatutos y los programas de los partidos, abogando por el regionalismo);

-  los artículos 5 y 76 de la Ley de Asociaciones (ataques al principio de unidad del Estado; la realización de actividades basadas en principios de regionalismo, clase social, religión o secta; proclamar la existencia de minorías basadas en una cultura nacional o religiosa, o en diferencias raciales o lingüísticas, etc.).

La Comisión subrayó, remitiéndose a las explicaciones contenidas en los párrafos 133-140 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, que son incompatibles con el artículo 1, a), del Convenio las prohibiciones con imposición de penas que impliquen un trabajo obligatorio, que afecten a la constitución o al funcionamiento de los partidos políticos o a las asociaciones, ya sea de modo general, ya sea cuando defiendan determinadas opiniones políticas o ideológicas.

5. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en la memoria, según la cual se van a introducir cambios en la Ley núm. 2820 sobre los Partidos Políticos, de conformidad con el Plan de acción de emergencia, publicado el 3 de enero de 2003, con miras a garantizar que toda la población pueda participar en los partidos políticos y que sea posible establecer equidad y justicia en la representación. La Comisión reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar la Ley sobre los Partidos Políticos y la Ley de Asociaciones con el Convenio, y que el Gobierno pueda pronto informar de las medidas adoptadas a tal fin.

6. En sus comentarios anteriores, la Comisión también había tomado nota de otras disposiciones de la legislación nacional que prevén la imposición de penas que implican un trabajo obligatorio en circunstancias definidas en términos que son lo suficientemente amplios para suscitar interrogantes en torno a su aplicación en la práctica. La Comisión trata nuevamente de estas disposiciones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, a efectos de apreciar su conformidad con el Convenio.

Artículo 1, b). Utilización de conscriptos con fines de desarrollo económico. 7. La Comisión tomó nota con anterioridad de las disposiciones de la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945, de 12 de julio de 1987, según las cuales los conscriptos en número excesivo respecto de las necesidades de los militares, pueden ser obligados a trabajar en empresas públicas, en lugar del servicio militar, sin su consentimiento y bajo la disciplina militar. También tomó nota de las disposiciones del artículo 10 de la ley núm. 1111, relativa al servicio militar, en su forma enmendada por la ley núm. 3358, así como del artículo 5 de la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945, de 12 de julio de 1987, adoptada de conformidad con el artículo 10 de la ley núm. 1111, que establece procedimientos relacionados con los excedentes de cupo, incluidos los procedimientos relativos a las personas sujetas al servicio militar a las que se asignan tareas en instituciones y organismos públicos. También tomó nota de la resolución del Consejo de Ministros núm. 86/10266, de 17 de enero de 1986, que contiene los principios que rigen el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del servicio militar por parte de los reservistas excedentarios de las Fuerzas Armadas de Turquía. La Comisión tomó nota de que, en virtud de la mencionada legislación, las personas que cumplen las obligaciones derivadas del servicio militar mediante el trabajo en instituciones y organismos públicos, se determinan mediante un sorteo entre las personas que quedan después de haber restado aquellas que aceptan pagar la suma requerida por concepto de exención.

8. En su memoria de 2003, el Gobierno confirma su indicación anterior, según la cual la ley núm. 3358, que enmendaba el artículo 10 de la ley núm. 1111 sobre el servicio militar, ya no se aplicaba desde 1991, si bien no se había adoptado aún medida alguna para derogar sus disposiciones. Al tomar nota de esta información, y remitiéndose nuevamente a las explicaciones de los párrafos 49 a 54 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que subrayaba que «la Conferencia ha rechazado, por considerarla incompatible con los convenios sobre el trabajo forzoso, la propuesta en favor de la participación de los jóvenes en trabajos de desarrollo dentro del marco del servicio militar obligatorio o en lugar de éste», la Comisión reitera su esperanza de que acaben adoptándose las medidas necesarias para derogar las mencionadas disposiciones, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno pueda pronto comunicar información sobre los progresos realizados al respecto.

Artículo 1, c) y d). Medidas de disciplina aplicables a la gente de mar. 9.   En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que:

a)  en virtud del artículo 1467 del Código de Comercio (ley núm. 6762, de 29 de junio de 1956), se puede obligar a la gente de mar a volver a bordo de buques para ejecutar sus obligaciones;

b)  en virtud del artículo 1469 del Código de Comercio, se castigan con penas de reclusión diversas faltas disciplinarias de la gente de mar (que entrañan, como se indicó anteriormente, la obligación de trabajar).

La Comisión también tomó nota de que el Gobierno había presentado al Parlamento un proyecto de ley para enmendar el artículo 1467 del Código de Comercio, que contiene una disposición que limita las facultades del capitán, con arreglo al artículo 1467, a las circunstancias que ponen en peligro la seguridad del buque o que exponen la vida de los pasajeros o de la tripulación, expresando la esperanza de que el artículo 1469 del Código de Comercio fuese asimismo enmendado para limitar su campo de aplicación a los actos que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas.

10. el Gobierno indica, en su memoria de 2003, que los estudios relativos a la enmienda de las mencionadas disposiciones, se realizan, a través de la Comisión del Código de Comercio de Turquía y de la Subcomisión de la legislación marítima, bajo la coordinación del Ministerio de Justicia. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos de esos estudios y que comunique información sobre los resultados de la sumisión del mencionado proyecto de ley al Parlamento. La Comisión espera que se armonicen los artículos 1467 y 1469 del Código de Comercio, con el Convenio, y que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar acerca de los progresos realizados en este sentido.

Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. 11. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la ley núm. 2822, relativa a los convenios colectivos de trabajo, a las huelgas y a los cierres patronales, de 5 de mayo de 1983, prevé, en los artículos 70-73, 75, 77 y 79, penas de prisión (que implican un trabajo obligatorio) como castigo por la participación en huelgas ilegales, por desacato de la prohibición de declaración de una huelga, por huelgas ilegales dirigidas a influir en las decisiones, y por desacato de una orden de suspensión de una huelga o de las restricciones impuestas al número de piquetes de huelga y al derecho de una asamblea pacífica frente a los establecimientos de los empleadores. La Comisión recordó que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe explícitamente el uso de sanciones que impliquen cualquier forma de trabajo obligatorio «como castigo por haber participado en huelgas». La Comisión también se refirió a las explicaciones contenidas en los párrafos 120-132, de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, donde se considera que el artículo 1, d), del Convenio, no se opone al castigo de los actos colectivos dirigidos a paralizar los servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud personales de toda o parte de la población; tampoco a la aplicación de la observancia de los procedimientos normales que han de seguirse para convocar y organizar una huelga, siempre que las disposiciones que rigen estos asuntos no impongan restricciones al propio derecho de huelga. Sin embargo, la Comisión observó que las mencionadas disposiciones de la ley núm. 2822, no se limitan en su campo de aplicación a las circunstancias así descritas.

12. El Gobierno indica, en su memoria de 2003, que se había establecido un «consejo científico» de carácter tripartito, con el objetivo de armonizar la Ley sobre los Sindicatos, núm. 2821, y la Ley núm. 2822 sobre los Convenios Colectivos de Trabajo, las Huelgas y los Cierres Patronales, de conformidad con los convenios internacionales del trabajo, y que había completado su trabajo y presentado su informe para consideración de los interlocutores sociales. La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique una copia de este informe y solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio. También en referencia a sus comentarios dirigidos al Gobierno en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión expresa la firme esperanza de que se armonice pronto la ley núm. 2822, de 1983, con el artículo 1, d), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), y de que el Gobierno informe sobre los progresos realizados al respecto.

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