ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Brasil (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C182

Solicitud directa
  1. 2022
  2. 2018
  3. 2015
  4. 2011
  5. 2009
  6. 2007
  7. 2004

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. Medidas adoptadas para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión también toma nota de que el Congreso Nacional discute en la actualidad algunos proyectos de ley para abordar el abuso sexual de niños y adolescentes y su explotación sexual a través de la pornografía. Solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las medidas adoptadas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.

Artículo 3. Las peores formas de trabajo infantil. Inciso a).  Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. 1.  Venta y tráfico de niños. i). Para la explotación laboral. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 206 del Código Penal, constituye un delito la contratación de trabajadores, a través de medios fraudulentos, con miras a llevarlos al extranjero. También toma nota de que el artículo 207, 1) del Código Penal, tipifica como delito la contratación de trabajadores, a través de medios fraudulentos o mediante la recepción de pagos o prestaciones de los trabajadores, o sin garantizar su regreso al lugar original de residencia, con la finalidad de llevarlos a otra localidad del territorio. El apartado 2), del artículo 207 del Código Penal, establece que la pena se incrementará si la víctima tiene menos de 18 años de edad.

ii). Para la explotación sexual. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 231 del Código Penal, constituye un delito promover o facilitar la entrada en el país de mujeres para la prostitución, o promover o facilitar el traslado de mujeres del país con el objetivo de que se dediquen a la prostitución en el extranjero. La Comisión observa que el artículo 231 del Código Penal, sólo trata del tráfico internacional de las mujeres para la prostitución y no incluye otros elementos del tráfico, como el tráfico internacional de niños y el tráfico interno, tanto de niños como de niñas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la información de que dispone la Oficina, el Servicio de Enjuiciamiento Laboral, con la asistencia de la OIT de Brasil, había propuesto un proyecto de ley que presentó a la Comisión Mixta de Investigación Parlamentaria sobre la Violencia y la Explotación Sexual de Niños y Adolescentes, del Congreso Nacional. El proyecto de ley sugería que el artículo 231 del Código Penal castigaría el tráfico, tanto internacional como interno. También sugería que el delito debería comprender tanto a mujeres como a hombres, tanto a niños como a niñas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.

2. Servidumbre por deudas, servidumbre y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 149 del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 10803, de 11 de diciembre de 2003, constituye un delito someter a una persona a condiciones similares a la esclavitud, ya sea obligándola a un trabajo forzoso, ya sea sometiéndola a condiciones laborales degradantes. La Comisión también toma nota de que, en virtud de los términos del apartado 1, del artículo 149, aquellos que: i) mantengan al trabajador sin dejarlo salir del lugar de trabajo; y ii) controlen al trabajador o retengan sus documentos o efectos personales, con miras a retenerla sin dejarla salir del lugar de trabajo, serán pasibles de una sanción. Además, toma nota de que, en virtud del artículo 203 del Código Penal, constituye un delito la contravención, mediante fraude o violencia, de los derechos consagrados en la legislación laboral. En virtud del apartado 1, del artículo 203, aquellos que: i) fuercen u obliguen a alguien al uso de mercancías de un determinado establecimiento, que resulte en una deuda que haga imposible que esa persona abandone sus servicios; y ii) impidan que un individuo deje de aportar cualquier tipo de servicios, a través de la coacción o mediante la retención de sus documentos personales o contractuales, serán pasibles de una sanción.

3. Reclutamiento obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 143 de la Constitución Federal, el servicio militar es obligatorio, tal y como establece la ley. Así, en virtud del artículo 3, de la ley núm. 4375, de 17 de agosto de 1964 (Ley sobre el Servicio Militar), el servicio militar inicial será realizado por los brasileños en el año en que cumplan los 19 años de edad (los nacidos entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de cada año). Con arreglo al artículo 5 de la Ley sobre el Servicio Militar, en tiempos de paz, las obligaciones de un militar comienzan el 1.º de enero del año en que cumplen los 18 años de edad. Además, el párrafo 2) del artículo 5, dispone que el servicio militar voluntario sea realizado por las personas que tienen más de 17 años de edad.

Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de que los artículos 240 y 241 de la Ley núm. 8069 sobre el Estatuto de los Niños y de los Adolescentes, de 13 de julio de 1990, en su forma enmendada por la ley núm. 10764, de 12 de noviembre de 2003, incluyen la pornografía infantil. El artículo 240 establece que constituye un delito producir o dirigir producciones teatrales, obras para televisión o películas, fotos o cualquier otros medio de comunicación que utilicen a niños (las personas menores de 12 años de edad, artículo 2) o adolescentes (las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 18 años, artículo 2), en escenas de sexo explícito o pornográfico. En virtud del artículo 240, 2), se incrementará la pena si el delito es cometido con fines comerciales. Además, el artículo 241 tipifica como delito la presentación, la producción, la venta, el suministro, la distribución o la publicación, por cualquier medio de comunicación, incluida Internet, fotos o imágenes conteniendo pornografía o escenas de sexo explícito o pornográfico que impliquen a niños o adolescentes. En virtud del artículo 241, 1), serán pasibles de la misma pena aquellos que recluten, autoricen o faciliten la participación de niños o adolescentes en las mencionadas producciones. Con arreglo al artículo 241, 2), se incrementará la pena si el delito es cometido con fines comerciales.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que la ley núm. 6368 contra las drogas, de 21 de octubre de 1976, trata del tráfico ilícito y del uso de sustancias narcóticas, penalizando algunos actos. También toma nota de que el artículo 18, 3), dispone que la pena se incrementará si cualquiera de los delitos implica a menores (personas menores de 21 años de edad), ya sea como cómplices, ya sea como víctimas. Según la información de que dispone la Oficina, está aumentando el número de jóvenes implicados en el tráfico de drogas y los implicados en tales actividades son cada vez más jóvenes. Este fenómeno, se atribuye al hecho de que la utilización de menores en el «negocio», mantiene los costos más bajos que si en su lugar se utilizasen adultos, por ejemplo, para el pago de la fianza cuando son arrestados, así como para el pago de propinas a la policía. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre la aplicación de la legislación en la práctica.

Apartado d). 1. Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución Federal, se prohíbe el trabajo nocturno, peligroso o insalubre de los menores de 18 años de edad. También toma nota de que, con arreglo al artículo 403, de la Ley del Trabajo Consolidada, en su forma enmendada por la ley núm. 10097, de 19 de diciembre de 2000, un menor (un trabajador de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, artículo 402), puede no trabajar en lugares nocivos para su educación, para su desarrollo físico, mental, moral y social, y a veces en lugares que impedirían su asistencia a la escuela. Además, el artículo 404 de la Ley del Trabajo Consolidada, dispone que se prohíbe a los menores de 18 años de edad el trabajo nocturno, que se define como el trabajo realizado entre las diez de la noche y las cinco de la mañana. Por último, el artículo 67 de la Ley núm. 8069 sobre el Estatuto del Niño y del Adolescente, de 13 de julio de 1990, establece que los empleados, los aprendices, los niños que trabajan con la familia, los estudiantes de escuelas técnicas, aquellos que se forman en organismos gubernamentales o no gubernamentales, tienen prohibido realizar los siguientes trabajos: i) trabajo nocturno entre las diez de la noche de un día y las cinco de la mañana del día siguiente; ii) trabajos peligrosos, insalubres o pesados; iii) trabajos en lugares perjudiciales para su educación y su desarrollo físico, mental, moral y social; y iv) el trabajo realizado en horas y en lugares que les impida la asistencia a la escuela.

Artículo 4, párrafos 1 y 3. Determinación y revisión de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 405 de la Ley del Trabajo Consolidada, no se autoriza a los menores el trabajo: i) en sitios o servicios peligrosos o insalubres, tal y como se establece en el cuadro aprobado con tal fin por la Inspección del Trabajo; y ii) en sitios o servicios perjudiciales para su moralidad. La Comisión también toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, al ratificar el Convenio núm. 182, se había establecido una comisión tripartita, dentro del Ministerio de Trabajo y Empleo, constituida por representantes del Gobierno Federal, por empleadores y por trabajadores, con el mandato de revisar el decreto núm. 3616, de 13 de septiembre de 1941 (que enumeraba las actividades prohibidas a los trabajadores menores de 18 años de edad) y de confeccionar una nueva lista de los trabajos peligrosos prohibidos. Además, se había establecido un grupo técnico específico de individuos que representaban a los cultivos de tabaco, algodón y cítricos, a efectos de colocar en una lista las fases de los procesos de los cultivos considerados inadecuados para los menores de 18 años de edad. La Comisión toma nota con interés de que el decreto núm. 20 sobre la inspección del trabajo, de 13 de septiembre de 2001, que había sido enmendada por el decreto núm. 4, sobre la inspección del trabajo, de 21 de marzo de 2002, prevé una lista detallada de actividades que constituyen los trabajos peligrosos. En virtud del artículo 1 del decreto núm. 20 sobre la inspección del trabajo, se prohíbe a los menores de 18 años de edad el trabajo en las actividades que figuran en la lista del anexo 1.

Párrafo 2. Localización de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no había comunicado ninguna información sobre este párrafo. Señala a la atención del Gobierno el artículo 4, párrafo 2, del Convenio, con arreglo al cual la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo catalogados como peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para localizar dónde se practican los tipos de trabajo peligrosos así determinados.

Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio. 1. Foro Nacional para la Eliminación del Trabajo Infantil (FNPETI). La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno había establecido varios mecanismos para prevenir y eliminar el trabajo infantil en su peores formas. Toma nota, en particular, de que el FNPETI tenía la competencia de discutir las políticas públicas y los asuntos relacionados con la prevención y la lucha contra el trabajo infantil en Brasil. El FNPETI se había establecido en 1994, con el apoyo de la OIT y de UNICEF, y es coordinado por el Ministerio de Trabajo y Empleo. Según el Gobierno, sus facultades principales se centran en la coordinación de las actividades de sus miembros (incluye a las organizaciones gubernamentales, a los representantes de los trabajadores, a los representantes de los empleadores y a las ONG), con miras a la consecución de una política integrada de protección de niños y adolescentes, y a la aportación de soluciones finales para garantizar la erradicación de cualquier forma y de todas las formas de explotación ilegal del trabajo realizado por niños y adolescentes. Establece las prioridades para la prevención y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

2. Grupos Especiales de Lucha contra el Trabajo Infantil y de Protección del Trabajo de los Adolescentes (GECTIPA). La Comisión toma nota de que los GECTIPA se habían establecido mediante el decreto núm. 7, de 23 de marzo de 2000, y son coordinados por el Ministerio de Trabajo y Empleo. En virtud del artículo 2 del decreto núm. 7, los GECTIPA tienen como objetivo la erradicación del trabajo infantil y la garantía de los derechos de los jóvenes en el trabajo. La Comisión también toma nota de la adopción del decreto núm. 1, de 23 de marzo de 2000, que dispone la orientación de los inspectores-auditores del trabajo en los procedimientos que deberán adoptar respecto de los casos de trabajo infantil y de los jóvenes en el trabajo.

3. Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) y Consejo Nacional de los Derechos de Niños y Adolescentes (CONANDA). La CONAETI había sido establecido por el Ministerio de Trabajo y Empleo, mediante el decreto núm. 365, de 12 de septiembre de 2000, y reformado en virtud del decreto núm. 952, de 8 de julio de 2003. Según el artículo 1(IV) del decreto núm. 952, la CONAETI tiene la competencia de proponer mecanismos que garanticen la aplicación y la ejecución del Convenio núm. 182. Además, el CONANDA había sido creado por el decreto núm. 8242, de 12 de octubre de 1992. El decreto núm. 5089, de 20 de mayo de 2004, había establecido las competencias del CONANDA. Con arreglo al artículo 2 del decreto núm. 5089/2004, entre las funciones del CONANDA, se incluyen: la preparación de los principios generales de la política nacional relativa a la protección de los derechos de niños y adolescentes (inciso I); vigilancia de la aplicación de la política nacional de protección de niños y adolescentes (inciso II); evaluación de las políticas estatales y municipales y actuación de los consejos estatales y municipales en relación con los derechos de niños y adolescentes (inciso III); respaldo a campañas educativas sobre la promoción de los derechos de niños y adolescentes (inciso V); administración del Fondo Nacional de los Derechos de Niños y Adolescentes (inciso VIII). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los mecanismos concebidos para vigilar la aplicación de las disposiciones nacionales que dan efecto al Convenio (es decir, cualquier extracto de informes o de documentos que pongan de manifiesto el funcionamiento de estos mecanismos), en particular en lo relativo al funcionamiento y a los logros del FNPETI, de los GECTIPA, de la CONAETI y del CONANDA.

4. Grupo de Inspección Itinerante. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno, según la cual la eliminación del trabajo forzoso constituye una prioridad del Gobierno Federal. De este modo, se había establecido el Grupo de Inspección Itinerante del Ministerio de Trabajo y Empleo, a efectos de viajar por todo el país para investigar las denuncias. Además, la Comisión toma de que el Gobierno había adoptado el decreto núm. 1234, de 17 de noviembre de 2003, que establece los procedimientos relativos a la manera de comunicar la información en torno a las conclusiones de la Inspección del Trabajo a otros organismos del Gobierno. En particular, los procedimientos brindan la posibilidad de aportar al Gobierno una lista de los empleadores que explotan el trabajo en condiciones de esclavitud. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de los resultados alcanzados por el Grupo de Inspección Itinerante del Ministerio de Trabajo y Empleo, y acerca de los mecanismos creados por el decreto núm. 1234, de 17 de noviembre de 2003, respecto de la vigilancia de la aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio.

Artículo 6, párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. 1. Programa de Erradicación del Trabajo Infantil (PETI). La Comisión toma nota de que el PETI, como programa y actividad del Gobierno, constituye el principal instrumento de política pública para la prevención y la erradicación del trabajo infantil. El PETI está bajo la autoridad del Ministerio de Bienestar y Asistencia Social y del Ministerio de Trabajo y Empleo. Se había introducido como un régimen piloto en 1996 y está implantado en la actualidad en los 27 Estados federales, llegándose a una población de 810.116 niños y adolescentes de todo el país. El PETI es un programa condicional de transferencia de los ingresos, que consiste en un subsidio mensual (llamado subsidio de niño-ciudadano - Bolsa Criança-Cidadä) a las familias que tienen hijos de edades comprendidas entre los siete y 15 años que trabajan y que los retiran del trabajo, garantizándoles su asistencia a la escuela. Según la información del Gobierno, el número de subsidios se había incrementado de 3.710 becas, en 1996, a 866.000, en marzo de 2002. La Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre la manera en que el PETI podía detectar y prevenir, como prioridad, las peores formas de trabajo infantil, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y teniendo en cuenta las opiniones de otros grupos concernidos.

2. Programa sobre el tráfico de niños. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el Departamento de Niños y Adolescentes lleva a cabo el proyecto de investigación titulado: Tráfico de mujeres, niños y adolescentes con fines de explotación sexual en Brasil. La Comisión toma nota de que su informe a la Comisión de los Derechos del Niño, de septiembre de 2004 (documento CRC/C/3/Add.65, párrafo 666), el Gobierno declaraba que los resultados de este estudio están siendo utilizados por la Secretaría Nacional de Derechos Humanos como indicadores para el desarrollo de una agenda de políticas que se espera reúnan los recursos para fortalecer las redes de protección de niños y adolescentes, y del sistema de ejecución de la ley. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir información detallada sobre los logros y el impacto del proyecto en el tráfico de mujeres, niños y adolescentes con fines de explotación sexual en Brasil.

Artículo 7, párrafo 1. Medidas para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se da efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 149 del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 10803, de diciembre de 2003, quien someta a una persona a condiciones similares a la esclavitud, es pasible de una pena de prisión de dos a ocho años y de una multa. En virtud del artículo 149, 2), la pena se incrementará en la mitad, si el delito es cometido contra un niño o un adolescente. Además, en virtud del artículo 206 del Código Penal, constituye un delito el reclutamiento de trabajadores, a través de medios fraudulentos, con miras a llevarlos al extranjero. Toma nota también de que el artículo 207, 1) del Código Penal, tipifica como delito el reclutamiento de trabajadores a través de medios fraudulentos o mediante la recepción de pagos o de prestaciones de los trabajadores, o sin garantizar el regreso a su residencia originaria, con miras a llevarlos a otra localidad del territorio. El artículo 207, 2), del Código Penal, establece que la pena se incrementará entre una sexta parte y una tercera parte, si la víctima es menor de 18 años de edad. Con arreglo al artículo 231 del Código Penal, el tráfico de mujeres constituye un delito sancionable con una pena de prisión de tres a ocho años. El artículo 231, 1), eleva la pena de cuatro a diez años de reclusión, en caso de que la víctima sea mayor de 14 años y menor de 18 años de edad. Además, el artículo 240 del Estatuto del Niño y del Adolescente, dispone que toda persona que produzca o dirija producciones teatrales, obras de televisión o películas, fotos o cualquier otro medio de comunicación en el que se utilice un niño o un adolescente en escenas de sexo explícito o pornográfico, es pasible de una pena de reclusión de dos a seis años y de una multa. El artículo 241 del Estatuto del Niño y del Adolescente conlleva sanciones de un máximo de seis años de reclusión y una multa, para quien presente, produzca, venda, suministre, distribuya o publique, por cualquier medio de comunicación, incluida Internet, fotos o imágenes con contenidos pornográficos o escenas de sexo explícito o pornográfico que impliquen a niños o a adolescentes. Por último, el artículo 434 de la Ley de Trabajo Consolidada, en su forma enmendada por el decreto núm. 229/1967, establece que la violación de cualquiera de las normas relativas al trabajo infantil, será sancionada con una multa que corresponderá a un salario mínimo por cada niño concernido. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir información sobre la aplicación práctica de las penas establecidas en las disposiciones nacionales pertinentes.

Párrafo 2. Medidas en un plazo determinado. La Comisión toma nota con interés de que, desde septiembre de 2003, el Gobierno aplica el TBP sobre las peores formas de trabajo infantil, que respalda el IPEC/OIT. Toma nota de que las actividades y las estrategias previstas por el TBP, se supone que representan un plan piloto del Plan Nacional de Acción de Erradicación del Trabajo Infantil, en cinco Estados seleccionados (Maranhão, Paraíba, Río de Janeiro, San Pablo y Río Grande do Sul). Las formas de trabajo infantil prioritarias son: 1) las actividades peligrosas en la agricultura, especialmente las actividades agrícolas de las familias (en zonas rurales y urbanas); 2) el trabajo infantil peligroso del sector informal (áreas urbanas); 3) el trabajo doméstico infantil (zonas rurales y urbanas); 4) la explotación sexual con fines comerciales (zonas rurales y urbanas); 5) cultivos de drogas y tráfico de drogas (zonas rurales y urbanas). El TBP aporta asistencia para el desarrollo de programas y actividades clave, con el fin de crear las condiciones necesarias para posibilitar la eliminación del trabajo infantil en Brasil, especialmente sus peores formas. En el ámbito nacional, el TBP se centrará en la creación de un medio ambiente autorizado, mediante actividades de ejecución en las siguientes áreas: generación y comunicación de conocimientos; sensibilización; educación, y construcción de las capacidades.

Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia directa para librar a los niños de las peores formas y para su rehabilitación. La Comisión toma nota de que, con arreglo al TBP, un total de 4.000 niños y niñas serán el objetivo de la retirada y de la prevención del trabajo explotador y peligroso, a través del suministro de servicios educativos, siguiendo la acción directa del proyecto. El IPEC/OIT estima en 2.666 el número de niños y niñas que serán retirados del trabajo, y en 1.334, el de aquellos a los que se impedirá estar ocupados en un trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de los menores de 18 años de edad a quienes se había impedido estar ocupados en las peores formas de trabajo infantil, en los sectores que habían sido el objetivo del TBP. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita información acerca del impacto del TBP en cuanto a librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil en los sectores a que éste apuntaba, y previendo su rehabilitación e inserción social.

Apartado c). Acceso a la enseñanza básica gratuita para todos los niños retirados de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para garantizar el acceso a la enseñanza básica gratuita o a la formación a los niños y a las niñas aludidos por el TBP, que serán retirados de las peores formas de trabajo infantil.

Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos: 1. Niños víctimas del VIH/SIDA. La Comisión toma nota de que, según la información de que dispone el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA, la pandemia del VIH/SIDA afecta a todas las comunidades de Brasil. La Comisión observa que la pandemia del VIH/SIDA tiene consecuencias en los niños víctimas del SIDA y en los huérfanos que podían ser ocupados con más facilidad en las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado que se adoptaron para abordar la situación de esos niños.

2. Niños trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el decreto núm. 78, de 19 de abril de 2002, había establecido una comisión técnica compuesta de departamentos ministeriales, organizaciones internacionales, incluida la OIT, y ONG. Se habían discutido los objetivos de la comisión técnica y se había presentado una propuesta de una estrategia de intervención para los niños trabajadores domésticos, con el cometido de analizar el contexto del trabajo doméstico infantil en Brasil. La Comisión técnica también discute los mecanismos de control para mantener a niños y adolescentes alejados de este tipo de trabajo, y propone directrices para una intervención específica dirigida a combatir el problema. La comisión técnica había concluido su trabajo en diciembre de 2002 y había presentado un proyecto de plan de acción sobre el tema. La Comisión toma nota de que el decreto interministerial núm. 6, de 23 de julio de 2003, publicado por los Ministerios de Acción Social, Trabajo y Empleo, y Educación, habían creado la Comisión Especial del Trabajo Doméstico Infantil (CETID), con vistas a proseguir la discusión sobre el trabajo doméstico infantil que ya estaba en curso. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar información sobre las medidas adoptadas para proteger a los menores de 18 años que realizan un trabajo doméstico que, por su naturaleza o por las circunstancias en las que se lleva a cabo, es susceptible de dañar la salud, la seguridad o la moral de los niños. También solicita al Gobierno que transmita una copia del plan de acción sobre los niños trabajadores domésticos.

Apartado e). Tener en cuenta la situación particular de las niñas. La Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre la manera en que el TBP tiene en cuenta la situación especial de las niñas.

Artículo 8. Cooperación y/o asistencia internacionales. La Comisión toma nota de que Brasil es un miembro de Interpol, que contribuye a la cooperación entre los países de las diferentes regiones, especialmente en la lucha contra el tráfico de niños. La Comisión toma nota de que la enmienda constitucional núm. 31, de 14 de diciembre de 2000, había creado el Fondo de Prevención y Erradicación de la Pobreza. Toma nota de que el artículo 79 de la Constitución Federal establece que los objetivos del Fondo de Prevención y Erradicación de la Pobreza van a otorgar a todos los brasileños el acceso a niveles razonables de subsistencia. Los recursos del Fondo serán asignados para suministrar nutrición adicional, vivienda, educación, salud, mejora del ingreso de las familias y otros programas pertinentes de interés social para la mejora de la calidad de vida. La Comisión toma nota de que el Gobierno trabaja con el Banco Mundial en un proyecto titulado: «El Programa Integrado de Maranhao para la Reeducación de la Pobreza Rural». La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la cooperación y/o asistencia internacionales recibida para abordar las peores formas de trabajo infantil. Al tomar nota de que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a romper el ciclo de la pobreza, esencial para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión también solicita al Gobierno que transmita información sobre cualquier impacto notable del Programa Integrado de Maranhao para la Reeducación de la Pobreza Rural en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer