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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) - República Dominicana (Ratificación : 1958)

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Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación - sector público. El Gobierno adjunta a su memoria extractos de la ley núm. 14-91 relativa al servicio civil y la carrera administrativa. Esta ley dispone que la jornada semanal de trabajo no será inferior a 30 horas (artículo 24), que los horarios de trabajo serán fijados por el poder ejecutivo, y que la ley o reglamento determinará los días y períodos no laborables para los servidores públicos (artículo 25). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si se han adoptado reglamentos en aplicación de esta ley y, en caso afirmativo, que facilite una copia de los mismos. Además, solicita nuevamente al Gobierno que comunique copia del decreto núm. 56 de 18 de agosto de 1982 que establece las normas relativas al descanso semanal de las personas empleadas en el servicio central de la administración pública.

Artículo 8, párrafo 2, y 11, b). Excepciones temporales - condiciones y consultas. El Gobierno indica que todo proyecto de ley relativo al trabajo se somete al Consejo consultivo del trabajo. No obstante, si bien proporciona informaciones sobre las consultas llevadas a cabo en relación con el Código del Trabajo, no facilita informaciones sobre los casos bien precisos en los que se autorizan excepciones temporarias en aplicación del artículo 153 de dicho Código para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo o evitar la pérdida de mercancías perecederas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son los métodos para consultar con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a ese respecto. Asimismo, solicita se sirva comunicar informaciones sobre las condiciones en que pueden concederse excepciones temporales (por ejemplo, circunstancias derivadas de aumentos extraordinarios de trabajo, la definición de fuerza mayor, etc.).

Artículo 8, párrafo 3. Excepciones temporales - descanso compensatorio. El Gobierno indica que los miembros del Consejo consultivo del trabajo no llegaron a un acuerdo para modificar el artículo 164 del Código del Trabajo con objeto de ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio. Añade que ha sometido nuevamente la cuestión a dicho Consejo y que, de no llegarse a un acuerdo, se recurrirá a la cooperación técnica de la OIT. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, la concesión de un descanso compensatorio a los trabajadores sujetos a una excepción temporal es obligatoria, independientemente de que reciban o no una compensación monetaria. La Comisión espera que las deliberaciones del Consejo consultivo del trabajo permitirán que culmine favorablemente el procedimiento de enmienda del artículo 164 del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.

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