ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Sudáfrica (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 2015
  2. 2011
  3. 2009
  4. 2007
  5. 2004

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. Artículo 1, b). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 6 de la Ley de Igualdad en el Empleo (EEA), de 1998, prohíbe que una persona sea «injustamente discriminada, directa o indirectamente, respecto de un empleado, en cualquier política de empleo o práctica, basándose en más motivos que incluyen el sexo», incluso en relación con la remuneración. Solicitaba al Gobierno que tuviese a bien indicar si este artículo exigía la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Al respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, si bien el artículo 6 no incluye específicamente este principio del Convenio, no obstante prohíbe la discriminación injusta basada en motivos de sexo. En este contexto, la Comisión toma nota con interés del fallo del Tribunal del Trabajo de 8 de diciembre de 1999, en el caso de los Servicios de Autobuses Louw frente a Golden Arrow, en el que se declaraba que, si bien los principios de igualdad de remuneración por un trabajo igual y, de manera análoga, por un trabajo de igual valor, no están consagrados en la definición de práctica laboral injusta, son «principios de justicia, equidad y lógica, que pueden tenerse en cuenta a la hora de considerar si se había incurrido en prácticas laborales injustas». El Tribunal también mantiene que constituye una práctica laboral injusta la remuneración de salarios diferentes por un trabajo igual o por un trabajo de igual valor, si la razón es la discriminación directa o indirecta basada en criterios arbitrarios o en los criterios que figuran en la ley, la que incluye el sexo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva considerar la enmienda de la Ley sobre Igualdad en el Empleo, de modo que se prevea la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

2. Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota con interés de que el Tribunal del Trabajo, en el caso mencionado Servicios de Autobuses Louw frente a Golden Arrow, confiaba en las pruebas de un experto independiente que explicara el «sistema de evaluación laboral Peromnes» para determinar si dos trabajos eran de igual valor. El método Peromnes, cuyo uso está muy extendido, es una técnica de evaluación por puntos, que se vale de ocho factores cada uno de los cuales es ponderado para determinar la posición del trabajo en la escala: solución del problema; consecuencias de los criterios; presión del trabajo; conocimientos; impacto laboral; comprensión; títulos de estudios; y experiencia de formación. La Comisión solicita al Gobierno que siga aportando copias de una jurisprudencia similar e información sobre la manera en que se aplican en la práctica las disposiciones del Convenio, en los sectores público y privado. Sírvase también indicar toda medida adoptada o prevista para promover el uso del método Peromnes o cualquier otro método para la valoración objetiva de los trabajos y su impacto en la reducción de los diferenciales salariales entre hombres y mujeres.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer