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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de las observaciones recibidas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL).

1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de adoptar disposiciones específicas acompañadas por sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno considera que los artículos 39, 42, 98, 99, 100 y 101 de la Ley de Relaciones Laborales de 2000 (la ley), y los artículos 35 y 36 de la Ley de Empleo de 1980 confieren una protección suficiente. La Comisión observa que las disposiciones mencionadas por el Gobierno no prevén expresamente la prohibición de los actos de injerencia, como lo exige el artículo 2 del Convenio. La Comisión subraya que para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2, la legislación debería incluir una disposición expresa a este respecto, acompañada por sanciones eficaces y disuasorias contra los actos de injerencia. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud.

2. En su observación anterior, en relación con el artículo 52 de la ley, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que exista suficiente protección contra la injerencia del empleador en la creación y funcionamiento de los consejos laborales así como en la negociación colectiva de los trabajadores no sindicalizados cuando existan sindicatos representativos. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 52 de la ley ha sido modificado, para garantizar que el establecimiento de consejos laborales en una empresa ya no dependa de la libre voluntad del empleador, dado que el nuevo artículo 52, 1), exige al empleador el establecimiento de un consejo laboral si su empresa emplea a 25 o más trabajadores. Además, según el artículo 52, en su tenor modificado, una vez que un sindicato ha obtenido su reconocimiento los consejos laborales de la empresa pierden su derecho a negociar convenios colectivos.

3. Artículo 6. La Comisión había tomado nota previamente de que, según el artículo 42 de la ley, cuando un sindicato cuente con menos del 50 por ciento de los trabajadores, el reconocimiento del sindicato como representante de los trabajadores queda sujeto a la decisión del empleador. Al tomar nota de la declaración del Gobierno de que, si bien la ley prevé el reconocimiento de las organizaciones de trabajadores que alcancen el 50 por ciento o más de los afiliados, en la práctica, se alienta a los empleadores a conceder un reconocimiento voluntario en la unidad de negociación de que se trate, la Comisión solicita no obstante al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar una disposición legislativa específica para garantizar que si no hay un sindicato que abarque a más del 50 por ciento de los trabajadores, se garanticen derechos de negociación a los sindicatos de esa unidad, por lo menos en representación de sus propios miembros.

La Comisión espera que la legislación será puesta en conformidad con las exigencias del Convenio en un futuro próximo.

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