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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Fiji (Ratificación : 1974)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los comentarios realizados por el Congreso de Sindicatos de Fiji (FTUC) de fecha 25 de agosto de 2004 y por el Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji de fecha 26 de agosto de 2004. Asimismo, toma nota con interés del texto (nuevamente enmendado) del proyecto de Ley de Relaciones Laborales entregado por el Gobierno el 3 de junio de 2004.

Artículo 1 del Convenio. 1. Protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que según el FTUC, aunque el artículo 59.1) de la Ley sobre Sindicatos prohíbe los actos de discriminación antisindical, en realidad los trabajadores no reciben ninguna protección porque las autoridades de control a menudo no reaccionan tan firmemente como deberían. De esta forma, ningún empleador ha sido procesado hasta ahora, a pesar de las numerosas quejas presentadas al Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales para que se tomen medidas. El FTUC adjunta documentos sobre retrasos en el análisis de seis quejas de discriminación antisindical, incluida una que se presentó ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2316) en la  que se sostiene que aunque el sindicato notificó al Ministro los despidos de 44 trabajadores por parte del Centro turístico de la isla Tortuga en una carta de fecha 24 de julio de 2002, no se tomaron las medidas apropiadas por lo que el reconocimiento del sindicato como representante fue finalmente retirado.

La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Ministerio ha recibido quejas de que algunos empleadores están impidiendo que los trabajadores ejerzan su derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y estos empleadores han sido avisados de la potencial infracción de la Ley sobre Sindicatos y del procedimiento subsiguiente. Añade que la Ley sobre Sindicatos estipula que el hecho de que un empleador establezca el que un trabajador tenga que dejar de ser miembro de un sindicato como condición de empleo constituye un delito.

La Comisión toma nota de que según el mecanismo para tratar los actos de discriminación antisindical establecido en los artículos 2, 3 1), 4 y 5 de la Ley sobre Conflictos Colectivos de Trabajo, los sindicatos que presentan la queja y sus miembros no tienen capacidad legal para presentar sus casos ante los tribunales o cualquier otro órgano independiente a fin de que sus demandas sean examinadas; los conflictos colectivos de trabajo sólo pueden denunciarse ante el secretariado permanente de trabajo que tiene plena discreción para rechazar la denuncia, realizar una investigación, o informar al Ministro que a su vez puede remitirla a un tribunal. La Comisión hace hincapié de que en casos de discriminación antisindical las partes deben tener acceso a las autoridades, ya sean tribunales ordinarios u organismos especializados. Estas autoridades deben disponer de todas las facultades necesarias para poder emitir rápidamente su fallo con total independencia y, sobre todo, para que puedan decidir cuál es la solución más apropiada en función de las circunstancias [Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 219]. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas tomadas o previstas para enmendar la legislación, posiblemente en el marco del proyecto de Ley de Relaciones de Trabajo, a fin de permitir a los sindicatos y a sus miembros tener acceso a los tribunales del trabajo a iniciativa propia para que éstos examinen las alegaciones de discriminación antisindical, si todos los otros esfuerzos de conciliación rápida y negociación fracasan, y para garantizar que los tribunales del trabajo tienen competencia para dictaminar soluciones apropiadas.

2. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el FTUC, el artículo 24 de la Ley sobre el Trabajo permite a los empleadores dar por finalizados los servicios de los empleados avisándolos con poca antelación o dándoles la paga en lugar de una notificación. La Comisión toma nota que la Ley sobre el Trabajo no contiene ninguna obligación de fundamentar los despidos y ninguna disposición que prohíba los despidos por motivos antisindicales. La Comisión recuerda que una legislación que en la práctica permita al empleador poner término al empleo del trabajador a condición de pagar la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, cuando el motivo real es su afiliación o sus actividades sindicales, es insuficiente, habida cuenta del artículo 1 del Convenio [Estudio general, op. cit., párrafo 220]. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas tomadas o previstas para enmendar la Ley sobre el Trabajo a fin de introducir una prohibición específica de los despidos antisindicales acompañada de medios lo suficientemente disuasivos.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que el FTUC se refiere a diversos actos de injerencia que comprenden la promoción abierta de sindicatos de la empresa en lugar de sindicatos independientes y tácticas para retrasar los procesos ante los tribunales que permiten a los empleadores socavar a los sindicatos que buscan reconocimiento mientras el juicio está pendiente, a través de los despidos de sus miembros o intimidándoles para que dimitan (según lo alegado esto ocurrió en el caso núm. 2316, antes mencionado).

La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el artículo 59 de la Ley sobre Sindicatos (que prohíbe la discriminación antisindical) prohíbe de forma implícita el control de los empleadores sobre los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, y la reciente ratificación del Convenio núm. 87 así como las enmiendas que se realizarán al proyecto de ley de relaciones laborales garantizarán que no se producirán injerencias de ningún tipo. Asimismo, el Gobierno indica que los interlocutores sociales llegaron a un acuerdo con el órgano consultivo de trabajo respecto a que no se produciría injerencia de unas organizaciones en otras.

La Comisión observa que el artículo 59 de la Ley sobre Sindicatos no contiene la prohibición específica de los actos de injerencia y no está acompañada por los mecanismos pertinentes de implementación mientras que el proyecto de Ley de Relaciones Laborales por ahora no contiene ninguna disposición a este respecto. La Comisión agradece la información que contiene la memoria del Gobierno sobre el acuerdo alcanzado entre los miembros empleadores y trabajadores del órgano consultivo de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no hay nada en la memoria del Gobierno que permita afirmar que este acuerdo es legalmente vinculante y está acompañado por sanciones suficientes y disuasivas. La Comisión confía en que las enmiendas que según el Gobierno se realizarán en el proyecto de Ley de Relaciones Laborales, garantizarán la protección adecuada, incluidos mecanismos lo suficientemente rápidos y sanciones disuasivas, contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores, en especial, los actos que tienden a promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el control de las organizaciones de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

Artículos 1 y 4. Con respecto a sus anteriores comentarios sobre la disputa en la Compañía Mixta de Minas Vatukoula (rechazo de reconocer un sindicato y despido de los trabajadores en huelga), la Comisión toma nota de que según el Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji, el 11 de junio de 2004, se dictó el fallo final a favor del empleador estableciéndose que las recomendaciones de la Comisión de Encuesta de 1995 eran «nulas y sin efecto». Según el Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji, la inactividad del Gobierno y la mala interpretación de la Ley sobre Conflictos Colectivos de Trabajo han sido ampliamente responsables del importante retraso en la resolución de este conflicto que ha durado 15 años y ha causado muchos perjuicios a los trabajadores despedidos. La Comisión lamenta este gran retraso en la resolución de este conflicto y pide al Gobierno que transmita el texto del fallo judicial en su próxima memoria.

Asimismo, la Comisión toma nota de las reivindicaciones presentadas por el Sindicato de Trabajadores de las Minas de Fiji  en su comunicación, esto es: 1) la interposición de un recurso en este caso por el Fiscal General; 2) el pago de una compensación para mitigar la injusticia sufrida por los trabajadores; y 3) el proporcionar asistencia para ayudar a los trabajadores a reiniciar su trabajo en Vatukoula o en otra parte tal como recomendó el comité seleccionado por el Senado el 6 de julio de 2004. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Artículo 4. La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de Ley de Relaciones Laborales contiene medidas positivas para la promoción de la negociación colectiva, en especial, disposiciones sobre las negociaciones de buena fe (artículo 156), sobre el proporcionar información durante las negociaciones (artículo 158) y sobre la posibilidad de que todo sindicato (sin requisitos de representatividad) pueda llevar los conflictos colectivos de trabajo ante el Tribunal del Trabajo (artículo 173). La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria todos los progresos realizados con vistas a la adopción de la ley.

La Comisión recuerda al Gobierno que si lo desea puede pedir la asistencia técnica de la Oficina.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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