ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Ecuador (Ratificación : 1959)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión observa que la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) y la Federación Sindical Mundial (FSM) enviaron comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicaciones de 17 de diciembre de 2003 y 14 de enero de 2004 objetando lo dispuesto en el artículo 8 del decreto ejecutivo núm. 44 de 30 de enero de 2003 por el que se prohíbe todo aumento de remuneraciones y sueldos en los presupuestos de las entidades del sector público para el ejercicio económico del año 2003. Asimismo, se refieren a una resolución del Consejo Nacional de Remuneraciones (núm. 197) que prohíbe incrementos salariales en 2004 y 2005. La Comisión lamenta observar que el Gobierno envió una comunicación de fecha 17 de agosto de 2004 que no se refiere a los comentarios. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto junto con su próxima memoria. De cualquier manera, la Comisión recuerda que en su observación anterior ya se había referido al decreto en cuestión y reitera lo manifestado en esa oportunidad: «todos los trabajadores de la administración pública que no trabajan en la administración del Estado deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales, y que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente de aquellos que pueden resultar más afectados [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafos 262 y 260]».

Por otra parte, la Comisión observa que la CTE objeta la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público de 6 de octubre de 2003 que a su juicio viola lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98 (la CTE manifiesta que demandó ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley), así como un proyecto de modificación de la ley mencionada presentada ante el Congreso Nacional el 16 de diciembre de 2003. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional. Asimismo, la Comisión expresa la esperanza de que el proyecto en cuestión estará en conformidad con las disposiciones de los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia de dicho proyecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

La Comisión se propone examinar las demás cuestiones pendientes (véase observación y solicitud directa 2003, 74.ª reunión) sobre la aplicación del Convenio en el marco del ciclo regular de memorias.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer