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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Belarús (Ratificación : 1956)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2001
  2. 1999
  3. 1995
  4. 1994
  5. 1991
  6. 1989

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La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Encuesta establecida para examinar el cumplimiento por parte del Gobierno de Belarús de este Convenio y del Convenio núm. 87. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno al informe de la Comisión de Encuesta en virtud del artículo 29 de la Constitución de la OIT, sobre la que se informó al Consejo de Administración en su 291.ª reunión (documento GB.291/6/1), en la cual el Gobierno se refirió a ciertas medidas que pretende tomar para dar aplicación a las recomendaciones de la Comisión y hace mención a la necesidad de contar con la asistencia técnica de la OIT a este respecto. En particular, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que ha constituido un grupo especial de asesoramiento de expertos, que incluye a representantes del Gobierno, de los sindicatos, de las organizaciones de empleadores, de organizaciones no gubernamentales y de académicos, para que lleve a cabo una revisión completa del sistema de relaciones sociales y laborales. La Comisión confía en que este grupo de asesoramiento representará a un amplio espectro de la sociedad y en particular que la representación sindical incluirá a todos los sindicatos de nivel nacional. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre la composición de este grupo de asesoramiento y que le informe sobre todo progreso realizado a este respecto.

Artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Encuesta respecto a las alegaciones de discriminación antisindical, acoso y actos de represalia. Toma nota en especial de que la Comisión consideró:

... que el número de casos de acoso y discriminación en el lugar de trabajo que le fueron señalados, las precisiones proporcionadas por las personas afectadas, su vínculo sistemático tanto con el CDTU y sus afiliados nacionales (en particular el Sindicato Independiente de Belarús (BITU), el BFTU y el Sindicato Libre de Trabajadores de la Metalurgia (FMWU)) como con los sindicatos sectoriales disidentes de la FPB (el AAMWU y el REWU), permiten concluir que hay suficientes pruebas disponibles como para solicitar una investigación pormenorizada de todos estos asuntos. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya adoptado ninguna medida a este respecto ni tome en serio ninguno de estos alegatos. La Comisión considera particularmente preocupante que varios de estos casos afecten la vida real de familias enteras, ya que los activistas sindicales parecen no sólo haber perdido sus trabajos sino que les resulta imposible obtener otro empleo. En tales circunstancias, la Comisión considera que el Gobierno no ha cumplido con su obligación, en virtud del Convenio núm. 98, de garantizar medidas efectivas de protección contra la discriminación antisindical, acompañadas por sanciones suficientemente disuasivas, ni ha asegurado adecuadamente el derecho de los trabajadores a constituir y a afiliarse a las organizaciones que estime conveniente, como lo dispone el artículo 2 del Convenio núm. 87 (véase Derechos Sindicales en Belarús, informe de la Comisión de Encuesta, julio de 2004, párrafo 617).

Asimismo, la Comisión toma nota de los graves asuntos planteados en el informe de la Comisión de Encuesta sobre el uso discriminatorio de contratos de duración determinada contra ciertos dirigentes sindicales y miembros de dichos sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que las recomendaciones de la Comisión que tienen por objetivo mejorar los mecanismos y procedimientos de protección son especialmente importantes. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas para examinar y en su caso remediar todas las quejas sobre discriminación antisindical y sobre los progresos realizados para poner en práctica procedimientos eficaces para la protección contra los actos de discriminación antisindical y otros actos de represalia.

Artículo 2. Respecto al hecho de que la Comisión de Encuesta encontrase que se han producido diversos actos graves de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos a nivel de empresa, la Comisión toma nota de que el Gobierno está tomando medidas para informar a todos los directores de empresas, incluidos aquellos que son miembros de los sindicatos, sobre la inadmisibilidad de cualquier forma de injerencia en las actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones adicionales en su próxima memoria sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, así como sobre todo impacto relevante que dichas medidas puedan haber tenido para desalentar la injerencia de los directores de empresas en las actividades sindicales.

Artículo 4. Por último, la Comisión toma nota de que, según las conclusiones de la Comisión de Encuesta, se observó que muchos de los actos de injerencia y discriminación antisindical, así como las consecuencias de la falta de registro de sindicatos causadas por el decreto presidencial núm. 2 (véanse observaciones sobre el Convenio núm. 87), han dado como resultado la negación del derecho de negociación colectiva a diversos sindicatos de base y además han dificultado los derechos de estas organizaciones incluido el de entablar negociaciones con su empleador. La Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 87 y confía que tomará todas las medidas necesarias para garantizar que el derecho de negociación colectiva de estas organizaciones sea respetado.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Congreso de Sindicatos Democráticos de Belarús (CDTU) sobre la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

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