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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Argentina (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre ciertas disposiciones que restringen la libre negociación colectiva al exigir para la validez de los convenios colectivos que rebasen el nivel de empresa, la homologación del Ministerio de Trabajo (para otorgar la homologación el Ministro tiene en cuenta criterios de productividad, inversiones, incorporación de tecnología y sistemas de formación profesional). A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley núm. 25877 de Ordenamiento Laboral, de 18 de marzo de 2004, ha suprimido estos criterios. La Comisión toma nota también de que en virtud de la ley mencionada, los convenios colectivos de empresa o de grupos de empresas podrán ser homologados a solicitud de parte (artículo 11 de la ley).

2. Asimismo, la Comisión recuerda que se había referido a la necesidad de garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos de la Provincia de Buenos Aires, ya que el Convenio sólo permite excluir de dicho derecho a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado. La Comisión observa que el Gobierno manifiesta que la ley oportunamente vetada por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires por la que se otorgaba el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos de esa provincia, se refería precisamente a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, y que el Convenio permite la exclusión de tales funcionarios de la negociación colectiva.

3. Por último, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones en relación con los comentarios presentados por la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) el 19 de noviembre de 2003, reiterados en una comunicación de 19 de noviembre de 2004. La Comisión observa que la CTA manifiesta que a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en artículo 1 del Convenio, el Gobierno debería extender la protección (tutela) de que disfrutan los representantes de las organizaciones con personería gremial (artículos 48 y 52 de la ley núm. 23551) a los representantes de las organizaciones sindicales simplemente inscritas y a los miembros fundadores de las comisiones provisorias de las nuevas organizaciones sindicales. La Comisión trata esta cuestión en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 por Argentina y se remite a los mismos. La Comisión observa también que la CTA considera una violación al artículo 2 del Convenio lo dispuesto en el artículo 3 del decreto núm. 1040/01 que faculta a los empleadores a promover el procedimiento de encuadramiento sindical ante la autoridad de aplicación a los efectos de que ésta determine la asociación con aptitud representativa en los conflictos de representación sindical múltiple, cuando los conflictos pudieran alterar en la empresa los regímenes salariales o de retenciones de aportes, o cuando a través del encuadramiento se pudieran corregir asimetrías laborales convencionales. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la interpretación de esta disposición en particular desde el ángulo de posibles actos de injerencia antisindical, inclusive indicando las posibilidades de recurso.

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