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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Libia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la sucinta memoria del Gobierno y desea señalar nuevamente a su atención los puntos siguientes.

Artículo 12, párrafo 2, del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores acerca de la situación de miles de trabajadores migrantes subsaharianos a quienes se habría expulsado de Jamahiriya Arabe Libia en 2000, sin haber percibido los salarios que se les adeudaba. Estos comentarios se relacionan con algunas observaciones anteriores relativas a la liquidación definitiva de los salarios adeudados a los trabajadores palestinos que también habían sido obligados a dejar el país en 1995. Además, la Comisión de la Conferencia había debatido, en junio de 1996, la cuestión de la liquidación de los derechos salariales de los trabajadores palestinos, al tiempo que en 1985 se había presentado una queja (que acabó siendo retirada en 1991, tras un acuerdo alcanzado entre las partes concernidas), en virtud del artículo 24 de la Constitución, en la que se alegaba el incumplimiento del Convenio por Jamahiriya Arabe Libia, después de la expulsión de muchos miles de trabajadores de nacionalidad tunecina y egipcia.

Al seguir esta evolución, la Comisión ha venido señalando consecuentemente a la atención los siguientes principios: i) la obligación que se deriva del artículo 12, párrafo 2, del Convenio, incumbe al empleador o a los empleadores concernidos y, por consiguiente, el Gobierno puede no pedir a los trabajadores extranjeros que reclamen a sus propios gobiernos los salarios no pagados; ii) el Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pagan los salarios o a quienes son pagaderos los mismos, con independencia de la existencia de un permiso de trabajo válido o de un contrato formal; iii) sin tener en cuenta las razones que pueden haber determinado la deportación de los trabajadores extranjeros considerados inmigrantes ilegales, el Gobierno es responsable de establecer si se adeudan algunas sumas a los trabajadores concernidos y de garantizar que se paguen en su totalidad los salarios adeudados vigentes. Tal y como destacara la Comisión en el párrafo 398 de su Estudio general sobre la protección del salario, de 2003, el principio del pago de los salarios a intervalos regulares, establecido en el artículo 12 del Convenio, encuentra su expresión plena no sólo en la periodicidad del pago de los salarios, regulada por la legislación nacional o un convenio colectivo, sino también en el cumplimiento de la obligación complementaria de pagar en forma inmediata la totalidad de los pagos pendientes en el momento de la terminación del contrato de trabajo.

Al rechazar las más recientes alegaciones por ser infundadas y sumamente exageradas, el Gobierno se limitó a formular declaraciones contradictorias. En efecto, mientras que el Gobierno se refería inicialmente al desplazamiento de inmigrantes ilegales africanos, llevado a cabo en total coordinación con sus países respectivos, en sus dos últimas memorias afirmaba que no se había obligado a abandonar el país a ningún africano o a cualquier otro ciudadano. Además, el Gobierno no había comunicado información específica alguna, tal y como se solicitara, sobre las circunstancias relativas a la deportación de los inmigrantes ilegales, al número de trabajadores afectados, a la cuantía total de los salarios reclamados que se habían liquidado o todo pago pendiente. A la luz de las observaciones anteriores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar información detallada sobre la manera en que se han tratado las situaciones antes descritas y las medidas adoptadas para permitir que los trabajadores concernidos recuperen todas las sumas que se les adeuda.

Artículos 2, 4, 7 y 8. La Comisión recuerda que ha venido formulando comentarios durante más de 25 años en torno a la aplicación de las mencionadas disposiciones, especialmente en lo que atañe a: i) la cobertura de los trabajadores agrícolas por el Código del Trabajo de 1970; ii) los límites dentro de los cuales pueden pagarse los salarios en especie; iii) las condiciones de funcionamiento de los economatos para vender mercancías a los trabajadores, y iv) la cuantía global de los descuentos de los salarios permitidos. La Comisión ha indicado que no parece que estos asuntos hubiesen sido regulados según los términos exigidos en el Convenio y ha solicitado reiteradamente al Gobierno que considerara la adopción de la legislación adecuada para dar pleno efecto a los artículos pertinentes del Convenio.

En memorias anteriores, el Gobierno se había referido a una comisión establecida en 1985 para asesorar sobre las acciones adecuadas en relación con los comentarios de la Comisión, y con posterioridad, a otra comisión nacional a la que se había encargado el examen de las cuestiones pendientes vinculadas con los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo, pero no se había comunicado información alguna acerca de cualquier medida concreta adoptada en cumplimiento de las recomendaciones de estas comisiones. En otras memorias, el Gobierno indicaba que la ley núm. 15, de 1981, sobre los salarios, comprendía la mayor parte de los asuntos planteados por la Comisión, pero nunca se había comunicado a la Oficina una copia de tal legislación. Más recientemente, el Gobierno declaraba que se estaba elaborando un proyecto de nuevo Código de Trabajo y Empleo para poner remedio al déficit vigente en la legislación, pero que tal texto no se había aún adoptado. La Comisión se ve en la obligación de concluir que, a pesar de sus constantes comentarios, el Gobierno no ha sido capaz de transmitir algún signo tangible de progreso en la armonización de su legislación con las exigencias del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias y que comunique la largamente esperada información respecto de las medidas adoptadas para garantizar el estricto cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

[Se solicita al Gobierno que responda detalladamente a los presentes comentarios en 2005.]

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