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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Chipre (Ratificación : 1960)

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En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en mayo de 2003, la Comisión Técnica Tripartita del Consejo Consultivo del Trabajo, había completado el proyecto de una nueva ley sobre la protección de los salarios que garantizará la plena conformidad legislativa con el Convenio. El Gobierno añade que el texto del proyecto será transmitido a todo el Consejo para su consideración y aprobación antes de su presentación al Consejo de Ministros. La Comisión toma nota de las seguridades del Gobierno de que la nueva legislación tiene en cuenta de manera satisfactoria todas las exigencias del Convenio y los comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado para la adopción de esta legislación y que comunique una copia en cuanto haya sido promulgada.

Además, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 25, I), de 2001, sobre la protección de los derechos de los trabajadores, en caso de insolvencia del empleador, que prevé el establecimiento de un fondo de garantía salarial. El fondo de garantía salarial comprende los salarios impagos de las 13 últimas semanas de trabajo, así como las reclamaciones del pago de las vacaciones y de los pagos extraordinarios de fin de año, hasta un límite superior semanal equivalente a cuatro veces el salario básico semanal utilizado para el cálculo de las cotizaciones a la seguridad social. En relación con esto, la Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno el Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 (núm. 173), que señala una clara mejora de las normas establecidas en el artículo 11 del Convenio (núm. 95) y que propone un conjunto claro de principios para la protección de los créditos laborales, mediante un privilegio o a través de la intervención de una institución de garantía independiente que ha de aceptarse juntamente o separadamente. Esperando que el Gobierno considere la ratificación del mencionado instrumento, la Comisión valorará recibir información adicional sobre el funcionamiento del fondo de garantía salarial, incluidas las copias de cualquier reglamentación que pueda haberse dictado, en virtud del artículo 8, 2), de la ley núm. 25, I)/2001, sobre su financiación, administración y procedimiento de pago.

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