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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Zimbabwe (Ratificación : 1998)

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Solicitud directa
  1. 2000

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas, en junio de 2003. La Comisión observa que el Gobierno no ha respondido aún a la solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia relativa a una misión de contactos directos de la OIT. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 17/2002, relativa a la enmienda a la ley de relaciones laborales y del Instrumento reglamentario 131/2003.

1. Reforma legislativa reciente. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la nueva legislación, se han resuelto las cuestiones que se plantearan con anterioridad y que figuran a continuación:

-  La protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de las organizaciones de empleadores (o de sus agentes) y viceversa, está garantizada por el Instrumento reglamentario 131/2003, que prohíbe esos actos y prevé sanciones tales como multas y/o penas de reclusión en los casos de infracción.

-  Con arreglo al nuevo artículo 93, 5), de la ley de relaciones de trabajo, el arbitraje obligatorio sólo es posible con el acuerdo de las partes implicadas o cuando hubiesen fracasado los procedimientos de conciliación en los servicios esenciales.

-  De conformidad con el artículo 2A, 3), de la ley de relaciones de trabajo, la ley prevalece sobre cualquier otra legislación. Por consiguiente, como indicara el Gobierno, los trabajadores contratados en el marco de la ley de loterías y otras, tal y como se menciona en el artículo 14, c) y h), de la ley de la administración pública (con excepción de aquellos empleados en los servicios penitenciarios), se rigen en la actualidad por la ley del trabajo y gozan de los derechos previstos en el Convenio.

2. Negociación colectiva en la administración pública. La Comisión toma nota de que, en respuesta a la solicitud anterior de la Comisión, el Gobierno declara que los maestros, las enfermeras y otros funcionarios no directamente empleados en la administración del Estado, negocian convenios colectivos. Toma nota también de la información enviada por el Gobierno en torno al número de convenios colectivos que incluyen estas categorías de trabajadores, así como al número de trabajadores comprendidos en tales convenios.

3. Graves contravenciones del Convenio comentadas con anterioridad. Al tomar nota de que el Gobierno reitera los mismos argumentos que en sus memorias anteriores, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que enmiende los siguientes artículos:

-  Artículos 25, 2), 79 y 81 de la ley de relaciones de trabajo, que prevén la exigencia de que los convenios colectivos estén sujetos a la aprobación ministerial, a efectos de garantizar que sus disposiciones se encuentren de conformidad con las leyes nacionales y de que no sean injustas para los consumidores, para el público en general o para cualquier otra parte en el convenio colectivo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno al respecto, de que es en aras del interés nacional que se protege a los consumidores y al público en general, dado el nivel de desarrollo económico del país. La Comisión recuerda nuevamente que la facultad que tienen las autoridades de aprobar convenios colectivos es compatible con el Convenio, a condición de que el rechazo de la aprobación se restrinja a aquellos casos en que el convenio colectivo presenta vicios de forma o infringe las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 251).

-  El artículo 25, 1) de la ley de relaciones de trabajo, según el cual, si las comisiones de trabajadores llegan a un acuerdo con el empleador, deberá ser aprobado por el sindicato y por más del 50 por ciento de los empleados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en el sentido de que esta cuestión había sido abordada por la enmienda del artículo 23, que garantiza que, si un sindicato está inscrito en el registro para representar los intereses de no menos del 50 por ciento de los empleados en el lugar de trabajo, cada miembro del comité de trabajadores debe estar afiliado al sindicato de que se trate. Si bien reconoce que se han realizado ciertos progresos al respecto, la Comisión subraya que, cuando no se alcance el porcentaje indicado, los representantes de los trabajadores no sindicalizados pueden negociar aunque exista un sindicato en la empresa. La Comisión recuerda que la negociación, a través de acuerdos directos o de acuerdos firmados entre un empleador y los representantes de un grupo de trabajadores no sindicalizados, cuando exista un sindicato en la empresa, no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio, que se refiere al desarrollo de las negociaciones entre empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores.

-  Los artículos 17, 2) y 22 de la ley de relaciones de trabajo, sobre el derecho del Ministro de fijar un salario máximo y otras condiciones de empleo mediante un instrumento reglamentario, prevalecen sobre cualquier convenio o contrato. Al tomar nota de las declaraciones del Gobierno, en el sentido de que es en aras del interés nacional que se protege a los consumidores y al público en general, por lo que considera que estos artículos no contravienen el artículo 4 del Convenio, la Comisión recuerda nuevamente que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para fijar las condiciones de empleo, restringiendo así el campo de aplicación de las cuestiones negociables, son incompatibles con el Convenio.

-  En lo que atañe al personal de prisiones, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el personal de las cárceles, al ser una fuerza disciplinada, está excluida del campo de aplicación de la ley de la administración pública. La Comisión toma nota asimismo de los artículos 3, 2), b) y 3, 5), a) de la ley de relaciones de trabajo, que excluyen a los miembros de una fuerza disciplinada de la aplicación de la ley. La Comisión concluye que esta categoría de trabajadores no goza de los derechos otorgados por el Convenio, por lo que solicita al Gobierno que se enmiende su legislación, a fin de garantizar a los trabajadores de prisiones el derecho de sindicación y de negociación colectiva.

La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas respecto de los puntos mencionados.

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