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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) - Brasil (Ratificación : 1990)

Otros comentarios sobre C135

Observación
  1. 2002
Solicitud directa
  1. 2019
  2. 2003
  3. 1995
  4. 1993

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La Comisión toma nota de las informaciones enviadas por el Gobierno. En cuanto al primer aspecto de los comentarios presentados por la Confederación Unica de Trabajadores (CUT), según el cual en virtud de algunas sentencias judiciales los empleadores han podido cuestionar las funciones de los dirigentes de un sindicato cuando su número exceda de 24 dirigentes, quedando los excedentes de este número sin protección legal en materia de libertad sindical, la Comisión considera que la situación expuesta no es contraria a las disposiciones del Convenio.

En cuanto al comentario según el cual la ley núm. 9958/00, que prevé la creación de comisiones de conciliación previa, no estipula una protección para los trabajadores que las integran, la Comisión observa que el artículo 625-B de dicha ley, en su párrafo 1 relativo a las comisiones instituidas en el ámbito de la empresa, prohíbe el despido de los representantes de los trabajadores miembros de las comisiones, titulares y suplentes, hasta un año después del término de sus mandatos. Por su parte, el artículo 625-C establece que el funcionamiento de las comisiones creadas en el ámbito de un sindicato será regido por lo acordado mediante convenio colectivo, permitiendo que dicha protección sea pactada por las partes.

Por último, en cuanto al comentario según el cual los sindicatos no tienen posibilidad de control sobre tales comisiones, la Comisión observa que nada impide que los trabajadores con funciones sindicales puedan presentarse como representantes de los trabajadores a las elecciones de tales comisiones.

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