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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Dominicana (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 30 de septiembre de 2002, así como de la respuesta del Gobierno a algunos de estos comentarios.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a la exigencia, para que un sindicato pueda negociar colectivamente, de representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de los trabajadores empleados en la rama de actividad de que se trate (artículos 109 y 110 del Código de Trabajo). La Comisión observa que en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio, la CIOSL manifiesta que la cobertura de los convenios colectivos es mínima en gran parte como consecuencia de esta disposición legislativa. A este respecto, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no comunica nuevas informaciones sobre el tema y que se limita a indicar que la negociación colectiva es un derecho reconocido en el país y que reitera lo manifestado en su memoria anterior de que convocará al Consejo Consultivo de Trabajo para el estudio de esta cuestión. En estas condiciones, la Comisión subraya una vez más que se trata de una exigencia excesiva y que en muchos casos puede constituir una traba para la negociación colectiva y en general para promoverla; en cualquier caso los sindicatos minoritarios deberían poder negociar en nombre de sus miembros. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro muy próximo el Gobierno tomará las medidas correspondientes para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislación y pide al Gobierno que le informe al respecto.

Por otra parte, la Comisión había solicitado al Gobierno que le comunicara informaciones estadísticas acerca del número de contratos colectivos concluidos en los sectores privado y público, incluyendo las zonas francas de exportación, en el período que cubre la memoria (detallando si se trata de contratos concluidos a nivel de empresa o de rama de actividad y el número de trabajadores cubiertos). Asimismo, la Comisión observa que la CIOSL señala que a fin del 2001 sólo se encontraban vigentes tres convenios colectivos para las zonas francas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que operan en el exterior de las zonas francas 140 sindicatos, que existen ocho pactos colectivos en dicho sector y que la Dirección de Mediación de la Secretaría de Estado de Trabajo intervino en 51 conflictos colectivos de trabajo, realizando tareas de mediación y arbitraje. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria si los ocho convenios colectivos concluidos en las zonas francas a los que se refiere son de fecha reciente, indicando el número de trabajadores cubiertos por los mismos, así como que le informe sobre los contratos colectivos que se hayan concluido en los sectores privado y público.

La Comisión también había solicitado al Gobierno que le informara sobre la aplicación de un acuerdo concluido entre la Asociación Dominicana de Zonas Francas (ADOZONA), la Federación Unitaria de Trabajadoras y Trabajadores de las Zonas Francas (FUTRAZONAS) y la Federación Nacional de Trabajadores de Zonas Francas (FENATRAZONAS) que prevé, entre otras cosas, reforzar y garantizar el respeto al ejercicio de los derechos sindicales y la promoción de la negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que prevalece el diálogo y el buen entendimiento entre las partes y que se han alcanzado acuerdos satisfactorios.

Por último, la Comisión lamenta observar que, salvo una declaración general según la cual la legislación consagra el fuero sindical de los sindicalistas y los despidos precisan el concurso de la autoridad judicial, el Gobierno no ha comunicado informaciones en relación con los comentarios de la CIOSL que se refieren a: la falta de ejecución de la prohibición de realizar actos de discriminación antisindical; despidos y otros actos antisindicales en contra de dirigentes sindicales y sindicalistas de distintas empresas de las zonas francas de exportación, de las plantaciones de azúcar y de instituciones del sector de la salud; y la negativa a negociar colectivamente en el sector de las plantaciones de azúcar y el sector de la salud. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique observaciones completas en relación con estos comentarios.

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