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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a los comentarios enviados por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) por comunicación de 21 de junio de 2002 que se refieren, entre otros aspectos, a la denegación del derecho de negociación colectiva a los trabajadores de la administración pública. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios enviados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) relativos a la ausencia de la negociación colectiva en la administración pública y al recurso a los pactos colectivos en forma paralela con los convenios colectivos.

1. La Comisión recuerda una vez más que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que se reconozca de manera efectiva el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado y observa que la memoria del Gobierno no se refiere a esta cuestión. La Comisión subraya que en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 98, los empleados públicos que no ejercen actividades propias de la administración del Estado deberían gozar del derecho de negociación colectiva. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya tomado todavía medidas para que la legislación reglamente el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto y espera que podrá constatar progresos tangibles en un futuro próximo.

2. Por otra parte, la Comisión observa que en su observación de 2002 se había referido a prácticas empresariales, gubernamentales y judiciales tendientes a privilegiar los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, desconociendo las convenciones colectivas o los sindicatos existentes. La Comisión observa que el Gobierno tampoco se refiere a este aspecto y recuerda una vez más el artículo 4 del Convenio relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo y que la negociación directa con los trabajadores sólo debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le informe de toda medida adoptada al respecto y que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos y sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otros.

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