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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1969)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la entrada en vigor de la ley núm. 015/2002 de 16 de octubre de 2002 que establece el Código de Trabajo.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones del nuevo Código de Trabajo (artículos 62, 234 y 321) que prohíben todos los actos de discriminación antisindical, incluida la rescisión unilateral del contrato de trabajo en razón de que el trabajador está afiliado a un sindicato o participa en actividades sindicales, que fue objeto de comentarios anteriores. La Comisión toma nota, asimismo, de que el artículo 63 del nuevo Código prevé que la rescisión sin motivo válido de un contrato de duración indeterminada da derecho al trabajador a ser reintegrado, y que, si esto no se produce, el trabajador tiene derecho a las indemnizaciones estipuladas por el Tribunal del Trabajo. En caso de violación del artículo 234, el artículo 321 del Código prevé una multa que puede llegar a los 20.000 francos congoleses (el salario medio mensual es de 2.400 francos congoleses).

Artículo 2. La Comisión toma nota con interés de que dando seguimiento a sus comentarios, el nuevo Código prohíbe, en su artículo 235, todos los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, unas en los asuntos de las otras y prevé sanciones (artículo 321). Toma nota de que los actos de injerencia todavía deben ser definidos de forma más precisa por un decreto ministerial de conformidad con el artículo 236 del Código, y ruega al Gobierno que le envíe una copia de este decreto una vez que haya sido adoptado.

Artículo 4. En lo que respecta a la negociación colectiva en el sector público, la Comisión toma nota de que el artículo 1 del Código que especifica su campo de aplicación, excluye explícitamente a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el Estatuto general (ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981, que establece el Estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado) y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos particulares. La Comisión había tomado nota en su última observación de que el Gobierno había instituido una comisión paritaria con objeto de: 1) examinar las condiciones sociales de los agentes y funcionarios del Estado; 2) examinar los problemas específicos a los servicios y a las situaciones administrativas de estos agentes, y 3) reglamentar las actividades sindicales en el seno de la administración pública. La Comisión pide al Gobierno que le indique si los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado tienen derecho a realizar negociaciones colectivas, y que la mantenga informada, en sus próximas memorias, de las medidas previstas para estimular y promover la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores de este sector.

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Organización Conciencia de Trabajadores y Campesinos del Congo, con fecha 10 de julio de 2003, y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno.

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