National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno, recibidos el 27 de octubre de 2003, en relación con las nuevas observaciones presentadas por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR), con fecha de 18 marzo y 23 de mayo de 2003. La Comisión toma nota también de otros comentarios relativos a la aplicación del Convenio comunicados por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), con fecha de 31 marzo y 27 de mayo de 2003; el Sindicato de Trabajadores de Administradora de Seguridad Limitada (SINTRACONSEGURIDAD), de 25 de marzo de 2003; y por la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), de 22 de mayo de 2003. La Comisión toma nota de que todos estos comentarios se refieren, una vez mas, a problemas ligados al trato preferencial de los créditos laborales en caso de quiebra del empleador y al pago de los salarios a intervalos regulares.
La Comisión toma nota de los comentarios de UNIMAR en donde alega que la Superintendencia de Sociedades (organismo público creado por la ley núm. 222 de 1995 y encargado de ejercer la inspección, la vigilancia y el control sobre las sociedades comerciales) mediante el Auto núm. 440-020886, de 12 de diciembre de 2002, autorizó la ejecución del Plan de Pagos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A.) y con Auto núm. 440-002498, de 14 de febrero de 2003, negó el recurso de reposición y rechazó el recurso de apelación. Según esa organización, de esta forma se ordena no pagar los salarios adeudados a los trabajadores, entre el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000, y no se deja provisión alguna para el pago de los procesos laborales de los marinos despedidos en 1997. Agrega esa organización que el Ministerio de Protección Social, mediante resolución núm. 000804 negó recurso a la empresa para que se presenten cauciones o garantías para las acreencias laborales, especialmente para las pensiones de jubilación, debido a la solicitud de cierre de la empresa.
Por su parte, el Gobierno en su respuesta alega que el Plan de Pagos, de 12 de diciembre de 2002, comporta en su contenido, no solo el respeto de los lineamientos establecidos por la ley núm. 222 de 1995, sino también guarda la prelación de rango constitucional que tienen los acreedores pensionados en el pago preferente de sus obligaciones, conforme a la sentencia SU 1023 de 2001 de la Corte Constitucional. Según el Gobierno, el hecho de que en el Plan de Pagos no aparezca la totalidad de las personas relacionadas en el cálculo actuarial se debe a que estas no han cumplido con la totalidad de los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación. El Gobierno agrega que, la Superintendencia de Sociedades carece de competencia para dirimir derechos laborales y que estos temas deberían ser tratados por la autoridad laboral competente. Por último el Gobierno sostiene que los acreedores laborales beneficiarios de la Declaratoria de Unidad de Empresa deben hacer efectivas las consecuencias de tal decisión en un proceso diferente al concursal.
Sobre la base de las informaciones suministradas, la Comisión comprende que el procedimiento de liquidación de los activos de la empresa Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (antigua Flota Mercante Grancolombiana S.A.) ha sido activado y sigue su curso. La Comisión toma nota en particular que el Plan de Pagos, establecido el 6 de diciembre de 2002 por el liquidador y aprobado el 12 de diciembre de 2002 por la Superintendencia de Sociedades, prevé la distribución de las ganancias provenientes de la liquidación de la masa en quiebra según el orden de prioridad de los créditos privilegiados establecido por el Código Civil y son tratados como créditos laborales de primera clase.
La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución del proceso de liquidación de la empresa en cuestión, así como de todo otro proceso vinculado, y que comunique informaciones precisas sobre el número de empleados que hayan recibido las sumas debidas, el monto de las sumas pagadas y el calendario previsto para el cumplimiento definitivo de todas las deudas. La Comisión estima necesario recordar los párrafos 353 y 505 del Estudio general sobre la protección del salario, de 2003, en los cuales constata que la determinación de que los derechos y salarios del trabajador constituyen un crédito preferente es la piedra angular de la legislación laboral en prácticamente todos los países y, así mismo, señala que la necesidad de fortalecer la protección de los ingresos de los trabajadores es más urgente que nunca y en este sentido no cabe sino insistir en la importancia del Convenio núm. 173, que dispone la protección de los créditos saláriales por medio de un fondo de garantía.
Por otra parte, la Comisión recuerda que en su observación anterior había solicitado al Gobierno que comunicase sus comentarios a los alegatos que, por aquel entonces, había formulado SINTRACONSEGURIDAD por la falta de pago del salario de los trabajadores debido a la desaparición de la empresa, sin que se hayan recibido las observaciones del Gobierno hasta el momento. Esta organización sindical indica, en una nueva comunicación con fecha 25 de marzo de 2003, que aún no se ha solucionado el pago de los salarios debidos a los trabajadores. Por ende, la Comisión pide al Gobierno que comunique tan pronto como sea posible sus comentarios sobre los alegatos de SINTRACONSEGURIDAD y que, en todo caso, adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de los salarios debidos a los trabajadores, de conformidad con el artículo 11 del Convenio.
La Comisión toma nota de los comentarios de ACDAC en los que alega que desde hace siete quincenas no se pagan los salarios, ni las demás prestaciones sociales, a los trabajadores de la Compañía Intercontinental de Aviación. Según esta organización, los trabajadores se encuentran al borde del colapso económico, por no poder afrontar sus necesidades básicas de subsistencia y las de sus familias, tales como alimentación, educación, vivienda, transporte y salud, y todo esto provoca una situación de estrés en los trabajadores, que pone en peligro la seguridad aérea.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la CPC, en las que denuncia el incumplimiento, por parte del Gobierno, del pago de pensiones, y prestaciones de los servicios de salud, a ex trabajadores, jubilados y pensionados. Agrega esta organización que desde hace mas de cuatro años viene gestionando el pago de esas pensiones ante el Gobierno y el Congreso de la República, sin obtener soluciones a esta problemática. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a precisar que la alegación de la CPC no entra stricto sensu dentro de la protección del salario, tal como este es definido en el artículo 1 del Convenio.
La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar - tal como fue subrayado en los párrafos 355 y 398 del Estudio general antes citado - que la razón última de la protección del salario es garantizar un pago periódico que permita al trabajador organizar su vida cotidiana con un grado razonable de certeza y seguridad. Por el contrario, la demora en el pago de los salarios o la acumulación de deudas saláriales constituyen una clara violación a la letra y el espíritu del Convenio, y hacen inaplicable la mayoría sus otras disposiciones. Además, la plena aplicación del principio del pago de los salarios a intervalos regulares, no solo exige la periodicidad del pago de los salarios, sino también el cumplimiento de la obligación complementaria de pagar en forma inmediata la totalidad de los pagos pendientes en el momento de la terminación del contrato de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que le suministre informaciones precisas sobre las alegaciones mencionadas y que tome las medidas necesarias para asegurar que los salarios de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, sean pagados en conformidad con las disposiciones del artículo 12 del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]