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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Aruba

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La Comisión ha solicitado durante numerosos años al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a las exigencias del Convenio, en particular con respecto a la inclusión en los contratos públicos de cláusulas de trabajo expresas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región. En su respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno reitera que no es necesario incluir cláusulas adicionales a los contratos públicos puesto que la legislación laboral general se aplica a los mismos. El Gobierno hace referencia asimismo a las Instrucciones Generales Uniformes (UAV) que regulan todo acuerdo concluido entre el Gobierno y un contratista y prevén en forma expresa la aplicación de la legislación de Aruba a tales acuerdos. El Gobierno indica asimismo que no tiene autoridad para fijar el salario que los contratistas deben pagar a sus trabajadores y que si un contratista se atiene a lo dispuesto en la ley y paga al menos el salario mínimo, actúa dentro de parámetros absolutamente legales.

A falta de toda indicación concreta por parte del Gobierno de que haya adoptado medidas para dar cumplimiento al Convenio, la Comisión se ve en la obligación de recordar que el simple hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no libera a los Estados ratificantes de la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar que en los contratos públicos se incluyan las cláusulas de trabajo enumeradas en el artículo 2 del Convenio. La Comisión señala una vez más que cuando las condiciones de empleo de los trabajadores son estipuladas no sólo en la legislación nacional sino también en convenios colectivos o laudos arbitrales, y cuando las disposiciones de la legislación nacional relativas a salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo sólo prevén normas mínimas que pueden ser superadas por los convenios colectivos, la inclusión de cláusulas de trabajo puede ser muy útil para garantizar a los trabajadores interesados salarios y condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas usualmente para el tipo de trabajo en cuestión, ya sean determinadas mediante convenio colectivo o de otra forma. La Comisión insta en consecuencia al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 1 (inclusión de cláusulas de trabajo), artículo 2, párrafo 3 (consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre los términos de las cláusulas de trabajo), artículo 2, párrafo 4 (medidas que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas), artículo 4 (colocación de información en los lugares de trabajo y mantenimiento de registros) y artículo 5 (sanciones en caso de infracción a la observancia de las cláusulas de trabajo). La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre los progresos alcanzados al respecto.

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