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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Túnez (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su gestión y su actividad. La Comisión viene señalando a la atención del Gobierno desde hace muchos años la incompatibilidad con el Convenio de la obligación de obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga, que se prevé en el párrafo 2 del artículo 376bis del Código de Trabajo. En su última memoria, el Gobierno da cuenta de los argumentos que había presentado en sus memorias anteriores para justificar tal obligación. Así, según el Gobierno, las organizaciones sindicales se atienen voluntariamente al mantenimiento de tal aprobación, que es de utilidad, tanto para mantener a la central sindical constantemente informada de toda huelga prevista, como por la eficacia de cualquier gestión dirigida a la solución pacífica del conflicto. Además, el Gobierno indica que, ni la administración ni los tribunales recibieron la menor queja de los sindicatos de base, en razón de que tal procedimiento limitaría su derecho de organizar sus actividades.

La Comisión recuerda que la supeditación del ejercicio del derecho de huelga a la aprobación de la central sindical restringe, por su propia naturaleza, el derecho de las organizaciones sindicales de base de organizar sus acciones y de defender los intereses de los trabajadores con plena libertad. Como ya señalara la Comisión, las condiciones previas para el ejercicio del derecho de huelga deben regirse por los estatutos y las normas de las organizaciones sindicales concernidas. En este caso, ello significa que la aprobación de la declaración de huelga por la central sindical debe inscribirse en los estatutos de las organizaciones de base, así como en aquellos de las organizaciones de grado superior, como condición de afiliación de las organizaciones de base. Al respecto, la Comisión recuerda que tal inscripción constituye un enfoque que está de conformidad con el artículo 3 del Convenio, por cuanto se funda en la libre elección de las organizaciones interesadas y que, sobre todo las organizaciones de base que desean actuar con independencia de las organizaciones de grado superior, siempre pueden desafiliarse de esta última. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que derogue el mencionado párrafo 2 del artículo 376bis, con el fin de garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea su nivel, la posibilidad de organizar libremente sus actividades con miras a la promoción y a la defensa de los intereses de sus afiliados, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 388 del Código de Trabajo, cualquiera que hubiese participado en una huelga ilegal será pasible de una pena de reclusión de tres a ocho meses y de una multa de 100 a 500 dinares. En virtud del artículo 387 del Código de Trabajo, se considera ilegal especialmente una huelga cuya declaración no hubiese respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical. La Comisión recuerda, en primer lugar, que las sanciones deberían poder imponerse por acciones de huelga, únicamente en los casos en los que las prohibiciones de que se tratara estuviesen de conformidad con el Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 177). De las consideraciones que preceden, se desprende que la aprobación de la declaración de huelga por parte de la central sindical, tal y como se hiciera obligatoria mediante el párrafo 2 del artículo 376bis del Código de Trabajo, no está de conformidad con el artículo 3 del Convenio. En segundo lugar, incluso si las prohibiciones relativas a la huelga estuviesen de conformidad con el Convenio, la Comisión señala que las sanciones previstas no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178); tal consideración se aplica muy especialmente a las penas de reclusión. En opinión de la Comisión, la inobservancia, sobre todo de las disposiciones relativas a la conciliación del conflicto y al preaviso de huelga, no constituye una gravedad tal que justifique la aplicación de una pena de reclusión. En tales circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que vuelva a examinar las sanciones previstas en el artículo 388, de modo de hacerlas compatibles con el artículo 3 del Convenio.

Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

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