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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Madagascar (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota del la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de que los interlocutores sociales, que se reunieron en el seno del Consejo nacional del empleo, examinaron un proyecto de revisión del Código de Trabajo. Por otra parte, la Comisión ha tomado buena nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2132 (véase 331.er informe, párrafos 584 a 592, y 332.º informe, párrafos 98 a 104).

 Artículo 2 del ConvenioDerecho de los trabajadores sin ninguna distinción, incluida la gente de mar, de constituir organizaciones, así como de afiliarse a las mismas. El artículo 1 del Código de Trabajo actualmente en vigor excluye a los trabajadores sujetos al Código de la Marina Mercante. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 99.028, de 3 de febrero de 1999, por la que se modifica el Código Marítimo menciona los «sindicatos de la gente de mar» (artículo 3.3.02). Asimismo, señalando que ciertos derechos correspondientes al derecho sindical tienen que acordarse a los marinos, la Comisión estima que la legislación tiene que contener disposiciones específicas que acuerden el derecho de sindicación a los marinos. El Gobierno indica que las observaciones de la Comisión serán transmitidas a los departamentos interesados y que todas las informaciones correspondientes serán comunicadas a la Comisión en tiempo oportuno.

La Comisión toma nota de que el proyecto del Código de Trabajo mantiene la exclusión de su campo de aplicación de los trabajadores cuyo trabajo está regido por el Código Marítimo (ya sean marinos u otros miembros de la tripulación). Asimismo, la Comisión recuerda que el Código Marítimo en su estado actual no contiene disposiciones lo suficientemente claras y precisas que garanticen a los trabajadores a los que se aplica el derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos, y los derechos correspondientes. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el Código Marítimo (véase incluso el Código de Trabajo) garantice el derecho de sindicación a los trabajadores a los que es aplicable el reconocimiento real del mismo, de la misma forma en que el Código de Trabajo lo garantiza a los otros trabajadores. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione precisiones de tipo práctico sobre los sindicatos de marinos, y especialmente sobre su número y el número de afiliados a cada uno.

 Artículo 3 del ConvenioDerecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su gestión y sus actividades libremente sin injerencia de las autoridades públicas. En sus anteriores comentarios, la Comisión había observado que las condiciones para ejercer el derecho de movilización forzosa de personas y la requisición, previstas en los artículos 20 y 21 de la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la movilización de personas y requisición de bienes, que en particular, prevé la posibilidad de movilizar a los trabajadores en caso de amenazas sobre un sector de la vida nacional o sobre una parte de la población, tienen un alcance demasiado amplio para ser compatibles con el Convenio. La Comisión había recordado que el recurso a la movilización forzosa de personas tiene que evitarse, salvo si se trata de mantener los servicios esenciales es decir, a aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que comunicará informaciones sobre los cambios realizados en los textos en el sentido de una aplicación correcta del Convenio.

Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 199 del nuevo proyecto de código dispone que el derecho de huelga «sólo puede limitarse a través de la movilización forzosa en caso de crisis nacional aguda o en caso de que la huelga pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o una parte de la población». Por lo tanto, la Comisión expresa su confianza en que la ley núm. 69-15, de 15 de diciembre de 1969, será modificada para tener en cuenta las nuevas disposiciones del Código de Trabajo, y ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertas disposiciones del proyecto del Código de Trabajo.

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