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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Honduras (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:

-  la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores de las explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, inciso 1);

-  la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472);

-  la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);

-  los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, inciso a) y 541 inciso a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, inciso c) y 541 inciso c)) y saber leer y escribir (artículos 510, inciso d) y 541 inciso d));

-  las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga siguientes:

n  imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);

n  exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);

n  facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2);

n  exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558);

n  sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826).

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el decreto núm. 760 de 25 de mayo de 1979 que eliminó la restricción de que las organizaciones sindicales estén integradas por un 90 por ciento de hondureños continúa vigente, pero que subsiste la exigencia de ser hondureño para poder ser dirigente sindical. Respecto de los demás aspectos, la Comisión observa que en su última memoria el Gobierno se limita en general a reiterar los conceptos presentados en años anteriores. La Comisión observa asimismo que las consultas tripartitas en vistas a la puesta de algunos aspectos de la legislación en conformidad con el Convenio, a las que el Gobierno hiciera referencia con anterioridad, no han sido llevadas a cabo todavía, encontrándose en una etapa preliminar. La Comisión expresa la firme esperanza de que las mismas serán realizadas en un futuro próximo y que se adoptarán las medidas correspondientes para poner todas las disposiciones legislativas comentadas en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia de todo anteproyecto que se elabore y que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución a este respecto.

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