National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de la información oral comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en 2003, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación. Toma nota también de las conclusiones y recomendaciones más recientes del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1888 (véase el 330.º informe, párrafos 643-662). A este respecto, la Comisión ha tomado conocimiento recientemente de que la Suprema Corte Federal de Etiopía dictó, el 28 de noviembre de 2003, una sentencia relativa a la legitimidad de la anterior dirigencia de la Asociación de Maestros de Etiopía (AME). La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia de la sentencia junto con su próxima memoria e indique las medidas adoptadas para garantizar su pleno cumplimiento.
Durante muchos años, la Comisión ha venido formulando comentarios en torno a las graves violaciones del Convenio, que obstruían el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimaran convenientes, y el derecho de tales organizaciones de organizar sus actividades sin intervención alguna de las autoridades públicas.
La Comisión toma nota ahora de la memoria del Gobierno, según la cual, tras haber procedido a consultas exhaustivas con los interlocutores sociales, se habían finalizado los proyectos de enmienda y se los había presentado a la legislatura.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota del artículo propuesto 114, 1), que estipula que podrá constituirse un sindicato en una empresa cuando el número de trabajadores sea diez o más, pero ese número de trabajadores en un sindicato no deberá ser menor de diez. Al tomar nota de la memoria del Gobierno, según la cual esta enmienda apunta a favorecer la diversidad sindical, la Comisión solicita al Gobierno que confirme que este proyecto ha de ser verdaderamente interpretado con el significado de que puede constituirse más de un sindicato en la misma empresa.
Artículos 2 y 10. Restricciones al derecho de sindicación de maestros y funcionarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 3, 2), b) de la proclama laboral núm. 42-1993, excluye a los maestros de su campo de aplicación, y solicitó al Gobierno que presentara un proyecto de legislación que rigiera las asociaciones de maestros y de otros empleados del Gobierno. En su última memoria, el Gobierno menciona que ya se había promulgado y había entrado en vigor la nueva ley de administración del Estado. El Gobierno también especifica que los maestros son libres de constituir asociaciones para fomentar sus intereses ocupacionales y que aquellos que trabajan en instituciones gubernamentales se rigen por la ley de los funcionarios, mientras que aquellos que trabajan en empresas privadas se rigen por la ley del trabajo. Al recordar que los maestros están excluidos de la proclama del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, disposiciones específicas que garanticen a los maestros, tanto funcionarios como no funcionarios, los derechos en virtud del Convenio. Además, la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que los jueces y los fiscales están también excluidos de la proclama del trabajo. El Gobierno declara en su última memoria que se cuenta con leyes y reglamentaciones específicas que rigen las condiciones de empleo de jueces y fiscales, a saber, el reglamento núm. 44/1996 relativo al Consejo de Ministros de la Administración de la Fiscalía Federal, y la proclama núm. 24/1996, relativa a la constitución de la Comisión de Administración Judicial. Habiendo examinado esta última, la Comisión toma nota de que esta ley no trata de la libertad sindical de jueces y fiscales. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, las disposiciones específicas que garantizan a estas categorías de trabajadores el derecho de sindicación para fomentar y defender sus intereses laborales.
Artículos 3 y 10. Derecho de la organización de trabajadores de organizar su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. La Comisión toma nota con interés de la propuesta de enmienda de la definición de la lista de servicios esenciales, a efectos de eliminar los servicios ferroviarios, los servicios interurbanos, los bancos y los servicios postales. Sin embargo, toma nota también de que el transporte aéreo, los servicios de autobuses urbanos y las estaciones de servicio, permanecerían en la lista. La Comisión considera que estos servicios no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión sugiere que el Gobierno dé consideración al establecimiento de un sistema de servicios mínimos en estos servicios de utilidad pública, antes que imponer una prohibición absoluta de las huelgas, que deberán limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias de modo que los servicios mencionados queden también suprimidos de la lista de servicios esenciales.
En lo que atañe al arbitraje obligatorio, los artículos 141, 1), 142, 3), 151, 1), 152, 1), 160, 1) y 2) autorizan que cualquiera de las partes en conflicto en el Consejo de Relaciones Laborales someta al Ministerio los conflictos laborales para la conciliación y el arbitraje obligatorio. El proyecto de legislación propuesto, canalizaría los conflictos de intereses, a través de la conciliación y del arbitraje obligatorio, conduciendo a una decisión del Consejo de Relaciones Laborales, que puede apelarse, tanto en cuestiones de ley como de hecho, al Tribunal Federal Supremo. Sin embargo, la decisión del Tribunal Federal Supremo aún sería final y obligatoria. La Comisión recuerda que, excepto en las situaciones vinculadas con los servicios esenciales en el estricto sentido del término de crisis nacional aguda, la sentencia final sólo deberá ser obligatoria en los casos en que ambas partes estén de acuerdo. Además, los procedimientos de arbitraje no deberán ser excesivamente largos. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que modifique su proyecto de legislación al respecto.
Artículo 4. Disolución administrativa de sindicatos. La Comisión toma nota con interés del artículo 120 de la enmienda propuesta, que establece que el Ministerio puede recurrir a los tribunales competentes para anular el certificado de registro de una organización en base a cualquiera de los motivos contenidos en sus párrafos, eliminándose, así, la autorización directa de anulación que tienen las autoridades administrativas de disolver organizaciones de trabajadores o de anular sus registros.
La Comisión también toma nota de que, tanto el párrafo actual como el párrafo propuesto, 120, c), autorizarían la anulación de un certificado de registro de una organización, cuando se detectara que ésta hubiese estado implicada en actividades prohibidas con arreglo a la proclama del trabajo. Como ya observara antes la Comisión, que algunas de las disposiciones de la proclama del trabajo restringen el derecho de los trabajadores de organizar sus actividades, en contravención del Convenio, solicita al Gobierno que garantice que tales disposiciones no se invoquen para anular el registro de una organización hasta que estén armonizadas con las disposiciones del Convenio.
Al recordar que el Gobierno había venido refiriéndose al proyecto de legislación durante nueve años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte rápidamente las modificaciones a la proclama del trabajo que sean necesarias, a efectos de armonizarla plenamente con las exigencias del Convenio, y a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de las libertades civiles esenciales en aras de un ejercicio significativo de los derechos sindicales.