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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Cuba (Ratificación : 1952)

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas. La Comisión toma nota también del informe del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2258, adoptado en su reunión de noviembre de 2003.

I. Monopolio sindical

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. En lo que respecta a la necesidad de suprimir del Código de Trabajo de 1985 (artículos 15 y 16) la referencia a la Central de Trabajadores, la Comisión insiste una vez más en que el pluralismo sindical debe ser posible en todos los casos y que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho; incluso en caso de que la unificación del movimiento sindical cuente en un momento determinado con la aquiescencia de todos los trabajadores, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 96].

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CIOSL relativos a la afiliación obligatoria de todos los trabajadores tanto a la Central de Trabajadores Cubanos como al Partido Comunista y de que el Gobierno niega categóricamente que exista en la legislación la obligación de afiliarse a la CTC, y subraya que los trabajadores lo hacen voluntariamente. La Comisión recuerda que de conformidad con la Resolución de 1952 sobre la independencia del movimiento sindical, la misión fundamental y permanente del movimiento sindical es el progreso económico y social de los trabajadores y para estos fines es indispensable preservar en cada país la libertad y la independencia del mismo, para ello, los gobiernos no deberían tratar de transformar al movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos, ni inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato, tomando como pretexto que éste mantiene relaciones libremente establecidas con un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que garantice la libre afiliación de los trabajadores de acuerdo con el principio enunciado.

Artículo 3 del Convenio. En lo que concierne a la necesidad de modificar el decreto-ley núm. 67 de 1983, que confiere a la Central de Trabajadores el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante las instancias gubernamentales, la Comisión toma nota una vez más de la observación del Gobierno según la cual dicho decreto habría sido modificado por la Disposición Sexta del decreto-ley núm. 147 de 1994. A este respecto, la Comisión observa, tal como lo hiciera en una observación anterior que este decreto: 1) no hace referencia expresa al artículo 61 del decreto-ley núm. 67 en el sentido de derogarlo o modificarlo, y 2) que en su Disposición Primera el decreto-ley núm. 147 de 1994 establece que «se ratifica la vigencia en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente decreto-ley, de las bases organizativas y de funcionamiento establecidas en... los decretos-leyes 67 de 19 de abril de 1983...». En consecuencia, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que modifique dicha disposición de manera que se garantice la posibilidad del pluralismo sindical, por ejemplo mediante el reemplazo de la referencia a la Central de Trabajadores por la de la «organización más representativa».

La Comisión observa además que según la información del Gobierno dichos aspectos están siendo estudiados en el marco del procedimiento de revisión del Código de Trabajo y que el mismo debe ser sometido a un proceso de consultas que comienza con asambleas de trabajadores; una vez terminado el proceso de recopilación y compilación de los criterios de los trabajadores, el Proyecto será reajustado y entonces se solicitará la asistencia técnica de la Oficina, para posteriormente someter el Proyecto a la ratificación del Parlamento. La Comisión observa que este proceso se desarrolla desde hace numerosos años y expresa una vez más la firme esperanza de que el mismo será aprobado en un futuro muy próximo y que se tendrá en cuenta el principio del pluralismo sindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe a la Oficina una copia de dicho proyecto de revisión.

Derecho de huelga. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL según los cuales, el derecho de huelga no está reconocido en la legislación cubana y que su ejercicio en la práctica está prohibido. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno según la cual la legislación no reglamenta, limita o prohíbe las huelgas pero que los trabajadores no tienen necesidad de recurrir a ella porque las organizaciones sindicales representativas de los trabajadores tienen las garantías necesarias para su participación en las diferentes instancias tanto empresariales como de Gobierno cuando se adoptan decisiones de su interés. La Comisión recuerda que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y sociales. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para asegurar que nadie sea discriminado o perjudicado en su empleo por el ejercicio pacífico de dicho derecho y que lo mantenga informado al respecto.

II. La Comisión observa que tanto la CIOSL y la CMT en sus comentarios, como la Comisión de Aplicación de Normas y el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2258) se refirieron a la falta de reconocimiento de organizaciones sindicales independientes, en particular del Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC), así como a amenazas, detención y condena a largas penas de prisión - de 10 a 26 años - a sus dirigentes sindicales en razón de sus actividades sindicales lícitas y confiscación de bienes sindicales. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios del Gobierno señalando que la CUTC no es más que un pequeño grupo de personas que nunca han realizado actividad sindical en algún centro de trabajo, y que mantienen lazos con organizaciones sindicales internacionales a las que han remitido informaciones falsas. Según el Gobierno, los pretendidos dirigentes sindicales no fueron condenados por sus actividades sindicales sino condenados por tribunales nacionales de acuerdo con la legislación vigente, por delitos establecidos en el Código Penal cubano con anterioridad a los hechos y observando las garantías procesales establecidas en la Constitución. La Comisión coincide sin embargo, con las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2258 en el sentido de que algunos de los cargos o antecedentes señalados por el Gobierno son demasiado vagos o no son necesariamente delictivos y pueden caer en la definición de actividades sindicales legítimas y señala, también en concordancia con el Comité, que la detención y condena de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. Por otra parte, la Comisión recuerda que la libertad sindical no es más que un aspecto de la libertad de asociación general que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, interdependientes y complementarias unas de otras y que la Conferencia enumeró en una resolución adoptada en 1970, de manera explícita, los derechos fundamentales que son indispensables para el ejercicio de la libertad sindical, en particular a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; b) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; c) el derecho de reunión; d) el derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales, y e) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 25].

La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se garantice, tanto en la legislación como en la práctica, el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes de conformidad con el Convenio, que las mismas sean debidamente reconocidas y que los trabajadores que a ellas se afilien no sean objeto de persecución, amenazas y detenciones y que puedan ejercer sus actividades sindicales sin ingerencia del Gobierno. La Comisión insta firmemente al Gobierno a tomar las medidas necesarias para liberar sin demora a los dirigentes sindicales detenidos mencionados en los comentarios de la CIOSL y en las conclusiones del Comité de Libertad Sindical.

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