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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2 de la Constitución y artículo 345, e) del Código de Trabajo). La Comisión había observado que el proyecto de ley núm. 13475 (actualmente en el orden del día de la Asamblea Legislativa) modifica el artículo 345, e) del Código de Trabajo de manera que no establece que los miembros de la junta directiva de un sindicato deban ser costarricenses, o centroamericanos, de origen, o extranjeros casados con mujer costarricense y con cinco años de residencia permanente en el país; no obstante, en dicho proyecto se establece que los órganos de los sindicatos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución que dispone que «queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos». La Comisión tomó nota de que se había sometido al Plenario legislativo en 1998 un proyecto de reforma constitucional elaborado con la asistencia de la OIT; no obstante, no parece que dicho proyecto se encuentre en el orden del día de la actual Asamblea Legislativa. La Comisión señaló a la atención del Gobierno la importancia de que se modifique no sólo el artículo 345 del Código sino también el artículo 60, párrafo 2 de la Constitución para suprimir las excesivas restricciones actuales al derecho de los extranjeros de acceder a cargos sindicales, que son incompatibles con el artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que según su memoria, el Gobierno ha trasladado copia de los comentarios de la Comisión al presidente de la Asamblea Legislativa para su conocimiento y atención conforme corresponda. La Comisión toma nota igualmente de que el proyecto de ley núm. 13475 se encuentra todavía en la agenda de la Asamblea Legislativa. La Comisión pide al Gobierno que le comunique toda evolución que se produzca a nivel legislativo y/o constitucional para garantizar los derechos sindicales de los extranjeros.

2. Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a) del Código). La Comisión tomó nota con interés de que el proyecto de ley núm. 13475 no impone ya el nombramiento de la junta directiva cada año. La Comisión pide al Gobierno que le informe de la evolución de la tramitación de dicho proyecto.

3. Restricciones al derecho de huelga: i) necesidad de contar con el «60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate»- artículo 373, c) del Código -; ii) prohibición del derecho de huelga a los «trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo» y a los «trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos»- artículo 373, c) del Código. La Comisión toma nota del texto, enviado por el Gobierno, de la Corte Suprema de Justicia de 27 de febrero de 1998 que declara constitucional el mencionado porcentaje de 60 por ciento. La Comisión toma nota de que según el Gobierno a raíz de la jurisprudencia de la Corte Suprema, sólo persiste la negativa de huelga en los servicios esenciales cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona a toda o parte de la población.

La Comisión destaca que el ejercicio del derecho de huelga no debería someterse a exigencia legales o a prácticas que hagan muy difícil o imposibiliten su ejercicio legal. La Comisión considera que los diferentes puntos señalados son incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores de ejercer libremente sus actividades y formular su programa de acción consagrado en el artículo 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación para reducir el porcentaje de trabajadores necesarios para declarar la huelga y para garantizar claramente que ésta pueda ser declarada por los trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo.

La Comisión ha tomado conocimiento de la directriz núm. 28 del Poder Ejecutivo de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada a raíz de una huelga, por la que se consideran servicios públicos esenciales la refinería de petróleo y los puertos y se ordena a las autoridades que adopten las medidas necesarias para mantener la ejecución y prestación de tales servicios.

La Comisión subraya que tales servicios no son servicios esenciales en el sentido estricto del término y que se debería garantizar en los mismos el ejercicio del derecho de huelga, sin que sea posible, por ejemplo, la sustitución de huelguistas por otros trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno no recurrirá en el futuro a directrices de este tipo en servicios no esenciales.

Por otra parte, en su anterior observación, la Comisión había tomado nota de que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia señaló en el voto núm. 16-2000 de la Sala Constitucional que de las aproximadamente 600 huelgas que se han producido en los últimos 20 ó 30 años, diez como máximo han sido declaradas legales. La Comisión toma nota de que ahora la jurisprudencia ha aclarado el procedimiento judicial sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga y de que en la actualidad se da audiencia a las organizaciones sindicales concernidas en corto plazo. La Comisión pide al Gobierno que le envíe informaciones sobre la proporción de huelgas declaradas ilegales en los dos últimos años con indicación de los sectores concernidos.

4. Necesidad de que el proyecto de ley núm. 13475 al modificar el artículo 344 del Código de Trabajo establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. La Comisión observa que el Gobierno indica que en la práctica y de acuerdo con la legislación los órganos administrativos se pronuncian a la mayor brevedad y en todo caso no más allá del término de un mes (después opera el silencio administrativo positivo). La Comisión pide al Gobierno que el artículo 344 sea modificado para establecer un plazo concreto y corto.

5. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha sometido al Consejo Superior de Trabajo (órgano tripartito nacional) los comentarios de la Comisión. La Comisión subraya que las cuestiones pendientes plantean problemas importantes en relación con la aplicación del Convenio y expresa la esperanza de estar en condiciones de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la legislación y de la práctica. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

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