ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1965)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión observa con preocupación que desde hace varios años viene formulando comentarios en relación con la aplicación del Convenio los cuales se detallan a continuación:

1)  exclusión del ámbito de aplicación de la ley general del trabajo de 1942, y, por tanto, de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores agrícolas (artículo 1 de la ley general del trabajo de 1942, y del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, de la ley general del trabajo);

2)  denegación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley);

3)  exigencia del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la ley);

4)  extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la ley);

5)  exigencia, para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículo 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565, de junio de 1951);

6)  posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario);

7)  restricciones al derecho de huelga: i) mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario); ii) ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565); iii) ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1959, de 1950), y iv) posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del poder ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en los servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la ley).

I.  Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores,
  sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones
  que estimen convenientes

A.  Trabajadores agrícolas

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha elaborado un proyecto de ley denominado «Reglamento al trabajo del asalariado del campo», el cual se encuentra en su etapa inicial y será estudiado en el marco del tripartismo para, una vez obtenido el consenso necesario, ser enviado al Congreso para su aprobación. La Comisión insiste una vez más en la importancia del derecho de sindicación de trabajadores agrícolas, ya sean asalariados o trabajadores por cuenta propia y expresa la firme esperanza de que por medio del mencionado proyecto de ley se garantizará el derecho de sindicación de estas categorías de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución del proyecto y le envíe una copia del mismo en cuanto sea adoptado.

B.  Funcionarios públicos

La Comisión lamenta observar que en virtud del artículo 104 de la misma ley y del artículo 7 de la ley del estatuto del funcionario público, de 1999, todavía no se reconoce a esta categoría de trabajadores el derecho de sindicación, por lo que se excluye el derecho de organización sindical de los funcionarios públicos, cualesquiera que sean su categoría y condición. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, habida cuenta de la coyuntura político social por la que atraviesa el país, ratifica su posición en cuanto a lo dispuesto por el estatuto del funcionario público si bien no descarta que en un futuro cercano pueda revisar dichas medidas. La Comisión reitera que el artículo 2 se aplica a todos los trabajadores sin distinción alguna, incluidos aquellos que laboran en el sector público centralizado e insta una vez más al Gobierno a que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para que en un futuro muy próximo se reconozca a esta clase de trabajadores el derecho de sindicación.

De manera general, con respecto a los demás puntos planteados por la Comisión, el Gobierno indica que pese a su intención de actualizar la ley general del trabajo, la Central Obrera Boliviana es reacia a cualquier cambio o estudio de mejora de la actual ley, en particular habida cuenta de la actual realidad nacional y mundial. El Gobierno afirma asimismo que pese a esta situación, desplegará todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo y siempre en el marco del tripartismo a fin de elaborar y adoptar una nueva legislación, la cual contendrá disposiciones que garanticen y tomen en cuenta las observaciones de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno solicita que la Oficina brinde asistencia técnica a una comisión tripartita con el objetivo fundamental de modificar la ley general del trabajo, de acuerdo con las observaciones y recomendaciones formuladas por la Comisión. La Comisión espera que con la asistencia de la Oficina el Gobierno estará en condiciones de modificar su legislación en los distintos aspectos mencionados por la Comisión a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre las medidas adoptadas al respecto.

Observaciones enviadas por la Central Obrera Boliviana (COB)

La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre el despido de trabajadores de la empresa SABSA a raíz de una huelga.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer