ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bosnia y Herzegovina (Ratificación : 1993)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2Derecho de los empleadores y de los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas.

Limitaciones temporales. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios tomó nota, siguiendo las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2053, de que las limitaciones temporales prescritas en la legislación para el registro de asociaciones, incluyendo los sindicatos, eran muy cortas y en la práctica equivalían a un sistema de autorización previa. A este respecto, la Comisión observa que aunque la reciente ley de asociaciones y fundaciones de Bosnia y Herzegovina eliminó el requisito de presentar una solicitud de registro dentro de los 15 días posteriores a la asamblea constituyente de una organización, los artículos 30, 2), 34 y 35 de la nueva ley continúan estableciendo breves limitaciones temporales en el contexto del cambio de nombre o de emblema de una asociación, al realizar cambios en los estatutos de una asociación, al concluir una solicitud de registro o al presentar una queja contra una decisión de rechazar el registro. La Comisión toma nota con preocupación de que las consecuencias de sobrepasar estas limitaciones temporales incluyen la disolución de la organización en cuestión, o la cancelación de su registro. Considera que esta penalización es totalmente desproporcionada respecto a un posible retraso en cumplir con los requisitos formales del registro. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias en un futuro próximo para enmendar su legislación con el fin de disponer limitaciones temporales más razonables con respecto al registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y que garantice que no sufrirán consecuencias desproporcionadas como resultado de una solicitud retrasada. También pide al Gobierno que transmita información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas a este respecto y que indique el estatuto actual del Sindicato Unido de Trabajadores de la Federación de Bosnia y Herzegovina (URS/FBI), querellante en el caso núm. 2053.

Artículos 2 y 5. Derecho de los empleadores y de los trabajadores a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes; derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones.

Organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2140 sobre los requisitos para el registro que constituyen obstáculos para el establecimiento de confederaciones de empleadores y para el inicio de sus actividades a nivel de la República de Bosnia y Herzegovina y sus dos Entidades (329.º informe, noviembre de 2002, párrafos 290-298). La Comisión toma nota en particular sobre el hecho de que es imposible obtener el registro y el reconocimiento legal de una confederación de empleadores en toda la República de Bosnia y Herzegovina. Además, la Comisión toma nota que en la Federación de Bosnia y Herzegovina y la República Srpska, las confederaciones de empleadores sólo pueden obtener el registro bajo el estatuto de «asociaciones de ciudadanos», lo cual dificulta gravemente el inicio de sus actividades. La Comisión recuerda que el Convenio cubre tanto a los empleadores como a los trabajadores, y que según el artículo 2, los empleadores deben tener el derecho a establecer y, sujetándose sólo a las reglas de la organización concernida, afiliarse a las organizaciones de su propia elección sin autorización previa [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1994, párrafo 63]. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias en un futuro próximo para enmendar su legislación con el fin de garantizar que las confederaciones de empleadores pueden registrarse con un estatuto que favorezca el pleno y libre desarrollo de sus actividades como organizaciones de empleadores tanto en la República de Bosnia y Herzegovina como en sus dos Entidades. La Comisión pide al Gobierno que transmita información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas a este respecto y sobre el registro de la Confederación de Empleadores de la República de Bosnia y Herzegovina a nivel de toda la República. La Comisión también pide al Gobierno que indique el estatuto actual de los querellantes en el caso núm. 2140 antes mencionado, es decir, los Empleadores de la Federación de Bosnia y Herzegovina y la Confederación de Empleadores de la República Srpska (SAVEZ POSLODAVACA).

La Comisión confía en que el Gobierno tomará plenamente en cuenta los comentarios antes mencionados y señala a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer