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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bulgaria (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de la memoria presentada por el Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Independientes de Bulgaria (CITUB) y por la Unión de Empresarios Privados de Bulgaria - Vazrazdane, que fueron transmitidos por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y solicita al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

La Comisión recuerda que su comentario anterior planteaba los siguientes puntos:

-  el alcance del derecho de sindicación en la administración pública, a la luz de los artículos 3, 2) y 43 de la ley relativa a los funcionarios, en su forma enmendada en 2000 y en 2001;

-  los requisitos para el ejercicio del derecho de huelga con arreglo al artículo 11, 2) y 3) de la ley de marzo de 1990, relativa a la solución de conflictos laborales colectivos;

-  las garantías compensatorias otorgadas a los trabajadores en los sectores de la energía, de las comunicaciones y de la salud, a quienes se deniega el derecho de huelga, con la creación del Instituto Nacional de Conciliación y Arbitraje;

-  la limitación del ejercicio del derecho de huelga en la administración pública, con arreglo al artículo 47 de la ley relativa a los funcionarios.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. En su comentario anterior, la Comisión tomaba nota de que, si bien el artículo 43 de la ley relativa a los funcionarios establecía que éstos tienen el derecho de sindicación, el artículo 3, 2) disponía que las personas que cumplieran funciones técnicas en la administración no se consideraban funcionarios. La Comisión solicitaba al Gobierno que indicara si las personas comprendidas en el artículo 3, 2) de la ley, tenían la posibilidad de constituir sus propias organizaciones y que especificara la naturaleza de las funciones ejercidas por esas personas. En su memoria, el Gobierno indica que la ley se aplica exhaustivamente a todos los funcionarios mencionados en el artículo 2, con la excepción de las personas mencionadas en el artículo 3, que no se consideran funcionarios y, sobre todo, las personas que realizan tareas técnicas y subsidiarias en la administración. El Gobierno añade que, en su carácter de ley especial, la ley se aplica sólo a las personas que se consideran funcionarios y que todos los demás trabajadores ejercen su derecho de sindicación, de conformidad con el artículo 49, 1) de la Constitución y con el artículo 4 del Código de Trabajo. La Comisión toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno, que confirma que las personas a las que se refiere el artículo 3, 2) de la ley relativa a los funcionarios, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades libremente. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que: 1) indicara las medidas adoptadas o previstas para enmendar libremente el artículo 11, 2), de modo que, en relación con el voto de huelga, sólo se tuviesen en cuenta los votos emitidos y que el quórum necesario se fijara en un nivel razonable; 2) enmendara el artículo 11, 3) de la ley, de modo de eliminar la obligación de dar una notificación de la duración de la huelga. En su memoria, el Gobierno indica que se creó un grupo de trabajo para preparar las enmiendas de la ley, seguido de un seminario organizado con la participación de la OIT. El grupo trabaja en la actualidad, junto con los ministerios y las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, en un proyecto de ley «sobre las enmiendas y los complementos de la ley relativa a los conflictos laborales colectivos». El grupo examina actualmente, entre otras cosas, los asuntos relacionados con las condiciones aplicables a la decisión de ir a la huelga, incluida la reducción del quórum, y con la necesidad de informar al empleador de la duración de la huelga. La Comisión también toma nota de la información comunicada por la Unión de Empresarios Privados de Bulgaria - Vazrazdane, en el sentido de que las organizaciones de empleadores habían alcanzado un acuerdo sobre la necesidad de disminuir el quórum establecido en la actualidad por el artículo 11, 2) y de proponer a las organizaciones de trabajadores una reducción a la simple mayoría de los empleados de la empresa concernida, sin tener en cuenta a los empleados ausentes por una razón objetiva. La Unión de Empresarios Privados de Bulgaria - Vazrazdane, indica que prosiguen las discusiones en el grupo de trabajo, pero que se espera que el grupo finalice pronto sus labores. La Comisión toma nota de esta información. Solicita al Gobierno que la mantenga informada, en su próxima memoria, de los progresos realizados en la redacción del proyecto de ley que enmendará la ley relativa a la solución de los conflictos laborales colectivos, y que comunique una copia de todo proyecto de texto o texto final del mismo.

Respecto de la disposición de las garantías compensatorias para los trabajadores de los sectores de la energía, de las comunicaciones y de la salud, a quienes se deniega el derecho de huelga, en su comentario anterior la Comisión tomó nota de la creación, en marzo de 2001, del Instituto Nacional de Conciliación y Arbitraje, y solicitó al Gobierno que indicara si el mencionado Instituto estaba funcionando. En su memoria, el Gobierno indica que el Instituto fue inaugurado el 25 de abril de 2003. Además, las «normas relativas a la organización y a las funciones del Instituto Nacional de Reconciliación y Arbitraje» y las «normas relativas a la instauración de la reconciliación y del arbitraje para la solución de los conflictos laborales colectivos», fueron adoptadas en una reunión del consejo del Instituto y que este consejo aprobó una lista de mediadores y de árbitros. La Comisión toma nota con interés de esta información. Solicita al Gobierno que la mantenga informada acerca del uso que se hace del mecanismo aportado bajo los auspicios del Instituto.

En lo que atañe al ejercicio del derecho de huelga de los funcionarios, la Comisión recuerda lo siguiente. El artículo 47 de la ley limita el derecho de huelga a llevar y colocar signos, símbolos idóneos y carteles de protesta, y a llevar brazaletes, mientras que las restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los funcionarios que ejercían una autoridad en nombre del Estado. En su memoria de 2002, el Gobierno indicó que el Ministerio de Trabajo presentó, el 29 de mayo de 2002, un proyecto de ley que enmendaba y complementaba la ley relativa a los funcionarios, que extendería el derecho de huelga a los funcionarios. Al respecto, la Comisión tomó nota de que el artículo 24 del proyecto de ley iba a enmendar el artículo 47 de la ley actual, de modo de autorizar a los funcionarios, no sólo a ponerse en huelga simbólicamente, sino también a discontinuar efectivamente su trabajo. La Comisión también toma nota que, con arreglo al proyecto de ley, la decisión de ir a la huelga debería ser adoptada por voto mayoritario, en una asamblea a la que asistiese más de la mitad de los funcionarios concernidos. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara el tipo de empleados que estarían comprendidos en esta nueva ley y expresaba la esperanza de que se adoptara pronto el proyecto de ley. En su memoria, el Gobierno indica que el grupo de trabajo al que se ha hecho antes referencia examinará la cuestión del reconocimiento del derecho de huelga a los funcionarios en la ley relativa a la solución de los conflictos laborales colectivos. La Comisión toma nota de esta información. La Comisión quiere subrayar que el problema de la compatibilidad con el Convenio se plantea específicamente respecto del artículo 47 de la ley relativa a los funcionarios. Por consiguiente, confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar efectivamente el derecho de huelga a todos los funcionarios que no pueden considerarse que ejercen una autoridad en nombre del Estado, mediante una enmienda específica al artículo 47 de la ley relativa a los funcionarios. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados al respecto y que transmita cualquier proyecto de texto o texto final pertinente.

La Comisión dirige también, directamente al Gobierno, una solicitud sobre otros puntos.

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