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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argentina (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) sobre la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto en su próxima memoria.

La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren a ciertas disposiciones de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88. Concretamente:

-  el artículo 28 de la ley que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes;

-  el artículo 29 de la ley que dispone «que sólo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión»;

-  el artículo 30 que requiere condiciones excesivas (existencia de intereses diferenciados como para justificar una representación específica y que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores) para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría;

-  el artículo 38 de la ley que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales; y

-  los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial (fuero sindical);

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) esta avanzando paulatinamente en un proceso para generar las condiciones políticas e institucionales que permitan profundizar las coincidencias con la Comisión de Expertos en base al consenso con los actores sociales, dado que el sistema normativo vigente es el resultado de una ecuación en la que se conjugan factores históricos, socioeconómicos y políticos y por ende la modificación de la norma presupone reponderar esos factores y su resultado afecta a los titulares de los derechos por ella consagrados; 2) debe impulsarse la instrumentación de medidas específicas para que las organizaciones sindicales cuenten con las facultades necesarias para garantizar efectivamente el derecho de opción del trabajador y conforme a ello, la propuesta pretende avanzar normativamente en el fortalecimiento de las entidades del artículo 23 de la ley de asociaciones 23551, optimizando la protección del delegado sindical de las mismas (ampliando el universo de protección de la ley antidiscriminatoria núm. 23542), fortaleciendo la capacidad económica de estas organizaciones al establecer que el empleador actúe como agente de retención de la cuota sindical y reduciendo el porcentaje mencionado en el artículo 28 de la ley de asociaciones; 3) la viabilidad de las modificaciones a la legislación que resultan pertinentes y su posterior sustentabilidad requieren, como condición necesaria, no sólo de la voluntad política del Gobierno sino también de alcanzar un grado de consenso suficiente entre las organizaciones sindicales que permita preservar el interés colectivo; y 4) se promueve y celebra los contactos entre las distintas centrales sindicales para avanzar en un acuerdo que simplifique la tarea del Estado al momento de operar las reformas, trasladando a la legislación lo negociado y dotando a los consensos que resulten del diálogo, de la fortaleza política que permita su inmediata puesta en marcha con grados suficientes de aquiescencia entre las organizaciones sindicales.

A este respecto, la Comisión observa con preocupación que desde hace numerosos años se refiere a las disposiciones de la legislación mencionadas que plantean serias discrepancias con el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el diálogo con los interlocutores sociales, cuyo inicio anuncia el Gobierno, se vea reflejado en un futuro próximo en la modificación de las disposiciones legislativas comentadas. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

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