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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno así como de los documentos adjuntos.

Estatuto y condiciones de servicio de los inspectores de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 1 del decreto presidencial núm. 1367 del 12 de junio de 1996 era contrario a las disposiciones del artículo 6 del Convenio y había solicitado al Gobierno tomar las medidas necesarias para asegurar al personal de inspección de un estatuto y condiciones de servicio adecuadas para garantizarles la estabilidad en el empleo y la independencia de toda influencia exterior indebida. La Comisión comprueba de una parte, que no se ha tomado medida alguna al respecto y de otra, que en virtud de los artículos 20 y 21 de la ley del 9 de julio de 2002, por la que se adopta el estatuto de la función pública, el carácter de confidencialidad ligado a la función de inspección del trabajo justifica que ella sea ejercida por funcionarios de libre nombramiento y remoción. Al estimar que dichas disposiciones son igualmente incompatibles con la exigencia de estabilidad en el empleo de los inspectores de trabajo prescrita por el Convenio, la Comisión reitera su firme esperanza de que el Gobierno no dejará de adoptar, en breve plazo, las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio en lo que se refiere a este punto y mantendrá informada la OIT acerca de cualquier progreso realizado a este respecto.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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