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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Uganda (Ratificación : 1963)

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En relación con la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas, durante la 91.ª reunión de la Conferencia, en junio de 2003, la Comisión lamenta tener que tomar nota de nuevo de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión reiteraba su preocupación sobre los efectos de la coyuntura sanitaria, social y económica sobre los derechos de los trabajadores cubiertos por el Convenio. Señalaba, en especial, que el principio de descentralización de la inspección del trabajo, establecido en 1995 para los distritos, había constituido en dicha coyuntura un factor agravante de la situación social y era, además, contrario al Convenio. La Comisión hizo hincapié en la incompatibilidad de la descentralización con la exigencia de una autoridad central de control y de vigilancia del sistema de inspección del trabajo (artículo 4), así como con los objetivos nacional e internacional de elaboración por parte de dicha autoridad de un informe anual sobre las actividades de la inspección. La Comisión invitó al Gobierno a remitirse a este respecto a su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985 (párrafos 273 y siguientes) y le pidió que proporcionase regularmente información sobre las actividades previstas para el establecimiento de un sistema de inspección del trabajo conforme al Convenio, es decir, bajo la vigilancia y el control de una autoridad central y que cuente con la cooperación y la colaboración de los interlocutores sociales y de las instituciones públicas y privadas interesadas.

La Comisión señaló por otra parte que la escasez de medios materiales y logísticos, especialmente de transporte, en los servicios de inspección de ciertos distritos, no permitía el ejercicio por parte de los inspectores de sus funciones de control en los establecimientos que debían controlarse, y que el resultado de esto era un riesgo cada vez mayor de que los empleadores descuidasen sus obligaciones legales en materia de condiciones del trabajo, incluso en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomase medidas, recurriendo a la cooperación internacional, para que la parte en el presupuesto nacional para la inspección del trabajo se determine en función del carácter prioritario de los objetivos previstos por el Convenio.

El Gobierno se comprometió, en el seno de la Comisión de la Conferencia en junio de 2003, a presentar a la presente Comisión informaciones pertinentes. Dicha Comisión le invitó a comunicar, además, informaciones que demuestren que cumple con sus obligaciones jurídicas y prácticas. Tomando nota de que el Gobierno pide la asistencia técnica de la OIT, la Comisión asimismo expresó la esperanza de que con la ayuda de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, el Gobierno podrá tomar las medidas administrativas y financieras indispensables para el establecimiento de servicios de inspección de conformidad con el Convenio.

La Comisión ruega al Gobierno que lo antes posible, y con la asistencia técnica requerida, haga todo lo necesario.

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