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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) - Etiopía (Ratificación : 1991)

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Observación
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La Comisión lamenta tomar nota de que la información comunicada por el Gobierno no contiene elementos nuevos en relación con las cuestiones planteadas en los comentarios que viene formulando desde hace muchos años. La Comisión insta al Gobierno a prever la enmienda de su legislación para armonizarla plenamente con el Convenio, en línea con las observaciones que figuran a continuación.

Artículo 1, párrafo 1, d), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que garantice mediante su legislación, reglamentos administrativos u otras medidas, la aplicación del Convenio en las empresas del sector del transporte, tal como se define en virtud del artículo 72, 2) de la proclama laboral núm. 42 de 1993.

Artículo 2, párrafo 1 y artículos 4 y 5. La Comisión reitera que a pesar de la práctica nacional predominante de garantizar un descanso semanal a las personas que ocupan puestos de dirección, de conformidad con la reglamentación relativa a la gestión de cada empresa, todavía sigue siendo necesario modificar la legislación que infrinja esta práctica. Por consiguiente, es necesario modificar la proclama laboral, de tal manera que no excluya al personal de dirección de su ámbito de aplicación y, en consecuencia, de sus disposiciones relativas al descanso dominical. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, respecto de las personas afectadas, se dé efecto al artículo 2, párrafo 1, mediante la legislación o que, al menos, no se impongan restricciones legales a la práctica predominante. Si el Gobierno considera que la exención de esta categoría de personas del ámbito de la proclama laboral es una excepción efectuada en virtud del artículo 4, la Comisión solicita al Gobierno que se prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas, de conformidad con el artículo 5.

Artículo 7, a) y b). La finalidad de este artículo es facilitar la administración adecuada de las disposiciones relativas al descanso semanal y, de ese modo, completar la supervisión que corresponde a la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que establezca en su legislación o de otro modo, la obligación de los empleadores de dar a conocer el tiempo de descaso colectivo, por medio de anuncios puestos en el lugar de trabajo y cuáles son los trabajadores sujetos a un régimen especial de descanso mediante registros, para dar pleno efecto al Convenio a este respecto.

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