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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República Dominicana (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la que incluye anexos. La Comisión también toma nota de los comentarios de octubre de 2002 enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), relacionados con la discriminación por motivo de color, raza y sexo, como de los comentarios que sobre el mismo transmitió a la Oficina el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los puntos siguientes:

1. Discriminación por motivos de color y raza. La CIOSL señaló que si bien la discriminación por motivo de raza está legalmente prohibida, la misma existe en la práctica. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la preocupación del Comité Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (CERD) por las denuncias recibidas sobre la existencia de prejuicios raciales no sólo contra los haitianos sino también contra los dominicanos de tez oscura (CERD/C/304/Add.74 de 12 de abril de 2001, párrafo 7). La Comisión toma nota de la Declaración entre la República Dominicana y la República de Haití para evitar discriminaciones en la contratación de trabajadores migrantes dominicanos y haitianos. La Comisión toma nota de los comentarios enviados por el Gobierno en su memoria indicando que no existen denuncias por los conceptos de discriminación mencionados y que los trabajadores haitianos reciben las mismas condiciones de salubridad e higiene que los ciudadanos dominicanos. Agrega el Gobierno que tampoco existe discriminación con motivo de color pues el 80 por ciento de los dominicanos son de piel oscura. La Comisión recuerda que el Convenio requiere al Gobierno que formule una política nacional, y que se adopten medidas educacionales y administrativas para prevenir la discriminación por todos los motivos mencionados, en particular por color y raza, y para promover la igualdad de oportunidades y de trato tanto en la ley como en la práctica. En este sentido, la Comisión agradecería al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas en el artículo 1, y sobre el impacto de las mismas, para evitar que en la práctica ocurra el tipo de discriminación alegada.

2. Discriminación por motivo de sexo. La Comisión toma nota de la comunicación de la CIOSL señalando que aunque la discriminación por motivo de género, que incluyen los controles por embarazo, y el acoso sexual, está legalmente prohibida, ambos existen y están permitidos en la práctica. La Comisión constata que según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en la memoria que presentó sobre la aplicación del Convenio núm. 100, ascendieron a 42 los casos de infracciones laborales relativas a normas destinadas a proteger la maternidad. La Comisión reitera su solicitud anterior para que el Gobierno envíe información con su próxima memoria acerca de los mecanismos de prevención e investigación existentes para enfrentar las prácticas discriminatorias a la mujer tales como la prueba de embarazo en la etapa de admisión al empleo. También toma nota de la información proporcionada por el Gobierno indicando no obstante que no se han recibido denuncias relacionadas a pedidos sobre pruebas de embarazo en las zonas francas industriales, el Gobierno hará una investigación pormenorizada en esta cuestión. La Comisión confía que el Gobierno estará en condiciones de enviar los resultados de la referida investigación con su próxima memoria.

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