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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1944)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 21 de noviembre de 2002. Dichos comentarios fueron comunicados al Gobierno el 3 de enero de 2003 para que pudiera presentar los comentarios que estimara oportunos.

En su comunicación, la CIOSL hizo referencia a la trata «extensamente reportada» de mujeres y menores con fines de prostitución. La Comisión toma nota de que en su respuesta, el Gobierno se refiere a la imprecisión de los planteamientos de la CIOSL y se remite a los comentarios previamente aportados en el marco del Convenio.

La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de las Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (documento de las Naciones Unidas E/C.12/1/Add. 56, párrafo 16, de 21 de mayo de 2001) en las que el Comité expresó su profunda preocupación «por la extensión de la prostitución infantil y por la incapacidad del Estado Parte para resolver estos problemas».

La Comisión toma nota asimismo de las conclusiones del Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas (documento de las Naciones Unidas CCPR/CO/71/VEN, párrafo 16, de 26 de abril de 2001) en las que expresó su profunda preocupación por «las informaciones sobre tráfico de mujeres hacia Venezuela, particularmente de países vecinos, y por la carencia de información /.../ sobre la extensión del fenómeno y de las medidas para combatirlo».

La Comisión espera que el Gobierno comunicará más amplias informaciones acerca del fenómeno de la trata de personas, particularmente la trata de niños, en Venezuela y sobre las medidas tomadas con el propósito de prevenirla y combatirla. Asimismo, teniendo en cuenta de que el Gobierno no ha respondido a la observación general de 2000, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar las informaciones en ella solicitadas.

Al respecto la Comisión recuerda que en virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión toma nota de la promulgación reciente de diversas disposiciones que podrían permitir sancionar la trata de personas (inter alia la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de fecha 2 de octubre de 1998, el artículo 54 de la Constitución, de 30 de diciembre de 1999, y el artículo 174 del Código Penal, de 20 de octubre de 2000). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica así como sobre el número de acciones judiciales iniciadas contra los autores del delito de trata y las sanciones impuestas.

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