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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Líbano (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de una comunicación de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) que contiene observaciones relativas a la aplicación del Convenio por parte del Líbano. Toma nota que tal comunicación fue enviada al Gobierno en diciembre 2001 y en marzo 2002, para el caso de que deseara realizar comentarios sobre cualquiera de las cuestiones allí planteadas.

En estas observaciones, la CMT se refiere a casos de malos tratos de trabajadores migrantes, en especial trabajadores domésticos, que incluyen el impago de los salarios, castigos físicos, abusos sexuales y secuestro. La CMT afirma que, desde principios de los años noventa ha habido una afluencia importante hacia el Líbano de mujeres africanas y asiáticas, en especial de Sri Lanka, empleadas principalmente como trabajadoras domésticas en domicilios particulares y que, tanto sus relaciones de empleo como su estatus social las vuelven extremadamente vulnerables a la explotación y al abuso, cayendo, la mayoría de ellas, dentro de la categoría de «esclavitud contratada»; la existencia de abuso, violencia o amenaza de abuso y violencia, la privación de la libertad esencial de desplazamiento y las condiciones de trabajo de explotación contribuyen a esta definición.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna referencia a estas observaciones. Sin embargo, la Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en respuesta a su observación general de 2000 relativa a las medidas tomadas para combatir la trata de personas, en la cual el Gobierno indica que las personas que emplean migrantes ilegales son sancionadas por la ley y que, en la práctica, las autoridades oficiales se esfuerzan por detener o prohibir la exigencia ilegal de trabajo forzoso u obligatorio ante la que podrían enfrentarse los trabajadores migrantes que entran en el Líbano de manera ilegal. La Comisión también toma nota, según la carta del servicio legislativo y consultativo del Ministerio de Justicia anexada al informe del Gobierno de 2003, que la legislación laboral no contempla disposiciones que sancionen expresamente la trata de personas. La trata puede sin embargo ser sancionada en virtud de los artículos 514 y 515 del Código Penal (secuestro).

La Comisión espera que el Gobierno hará referencia a las observaciones de la CMT en su próxima memoria y presentará sus comentarios sobre las alegaciones contenidas en ellas, así como información sobre las medidas tomadas en relación con las cuestiones planteadas.

La Comisión envía también una solicitud directamente al Gobierno sobre algunos otros puntos.

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