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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Kenya (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 13 a 18 de la ley sobre la autoridad de los jefes (capítulo 128), en virtud de los cuales se puede exigir a toda persona de sexo masculino, físicamente hábil con edades comprendidas entre los 18 y 45 años, la realización de cualquier trabajo o servicio en relación con la conservación de los recursos naturales y por un plazo que puede llegar a 60 días al año. En muchas ocasiones, la Comisión había expresado la esperanza de que se derogaran o enmendaran estos artículos, a fin de dar efecto al Convenio.

La Comisión toma nota de que las enmiendas introducidas por la ley núm. 10 de 1997, no sólo no armonizan la legislación con el Convenio, sino que incluso aumentan el límite de edad para ser convocados a un trabajo forzoso, estableciéndola en 50 años. En su anterior memoria, el Gobierno indicó que se emprendería pronto, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la OIT, un amplio proyecto de revisión de la legislación laboral, y que la reforma de la legislación laboral integraría las enmiendas/derogaciones solicitadas por la Comisión.

En su última memoria, el Gobierno confirma que la junta consultiva sobre la revisión de las leyes del trabajo tratará el tema de la enmienda/derogación de los artículos 13 al 18 de la ley sobre la autoridad de los jefes para ponerlos en conformidad con el Convenio.

La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias en un futuro próximo para poner la legislación en conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que comunique una copia de las enmiendas, tan pronto como éstas se hayan adoptado.

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