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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Alemania (Ratificación : 1956)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Alemania (Ratificación : 2019)

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En relación con su observación anterior, la Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 2002 sobre la aplicación del Convenio en Alemania.

Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafos 1 y 2, c), del Convenio.
Trabajo de los reclusos para empresas privadas.

1. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, el trabajo penitenciario obligatorio no está excluido del campo de aplicación del Convenio cuando un recluso es cedido a una empresa privada. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con preocupación de que los reclusos que trabajaban en Alemania para empresas privadas, se dividían en dos categorías: mientras que algunos gozaban de todas las ventajas de una relación de trabajo libre, otros eran cedidos a empresas que explotaban su trabajo sin su consentimiento y en condiciones que no guardaban ninguna relación con las del mercado de trabajo libre.

2. La Comisión toma nota de la declaración de un representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia de 2002, en la que se indica que en 1929-1930, durante la elaboración del Convenio, el trabajo penitenciario se percibía en general como una parte del castigo, por lo que debía realizarse en condiciones penosas, que se había tenido en cuenta este punto de vista fundamental, que prevalecía en la época, a la hora de la elaboración del Convenio; que en la actualidad la cuestión de la reinserción de los reclusos mediante el trabajo, prevalece en la mayoría de los países; y que una conclusión posible a la luz del Convenio, sería que hay que considerar iguales a los reclusos que trabajan para empresas privadas y a los trabajadores en libertad.

A. Empleo privado en el marco de una relación de trabajo libre

3. La Comisión recuerda las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria anterior, en las que indicaba que: las autoridades penitenciarias están obligadas a promover relaciones de trabajo libres; tal relación sólo puede concluirse a solicitud del recluso; el recluso tiene un contrato de trabajo normal, que está sujeto a las mismas disposiciones legales que los trabajadores y los aprendices libres, percibe un salario fijo mediante un convenio colectivo y goza de la seguridad social (jubilación, salud, accidente y desempleo) de la misma forma que los trabajadores que se encuentran en libertad. Puede deducirse una contribución para los gastos de detención, cuya cuantía está en función de la categoría del alojamiento y de la alimentación, pero no puede superar una suma que en 2000 se elevaba al equivalente de 337,55 euros. En su última memoria, el Gobierno añade que la significación atribuida a la semilibertad por algunos Lander, para que puedan establecerse relaciones de trabajo libres, se había traducido, en 1999, en un total de 21.395 casos de semilibertad, entre los aproximadamente 50.000 reclusos del sistema penitenciario federal alemán.

4. La Comisión toma nota con interés de estas indicaciones. Sin embargo, aún no se aplican las condiciones de una relación de trabajo libre a la segunda forma de empleo privado de la mano de obra penitenciaria, que se sigue practicando en virtud de la legislación nacional, como se recordará más adelante.

B. Trabajo obligatorio en un taller gestionado por una empresa privada

5. En los comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión tomaba nota de que, en virtud de la legislación en vigor, los reclusos pueden ser obligados a trabajar en talleres gestionados por empresas privadas dentro de las cárceles del Estado, como se exponía ya en el Memorándum de la OIT de 1931. El hecho de que los reclusos - tanto ahora como antes - permanezcan todo el tiempo bajo la autoridad y el control de la administración de la prisión, no impide el hecho de que sean «cedidos» a una empresa privada, práctica indicada en el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, como incompatible con este instrumento fundamental de los derechos humanos.

6. La Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 41, párrafo 3, de la ley de 13 de marzo de 1976, sobre la ejecución de las penas, en virtud del cual el empleo en un taller gestionado por una empresa privada se supeditará al consentimiento del recluso, sigue siendo, hasta hoy, letra muerta, desde que la «segunda ley dirigida a mejorar la estructura presupuestaria», de 22 de diciembre de 1981, suspendiera su entrada en vigor.

7. Otras disposiciones de la ley relativa a la ejecución de las penas, debían elevar progresivamente las condiciones de empleo de los reclusos, incluidos aquellos que trabajaban en talleres privados, para ponerlas en consonancia con las condiciones establecidas para una relación de trabajo libre. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que había intentado, a lo largo de los octavo, noveno y décimo períodos legislativos del Parlamento Federal, poner en vigor las disposiciones sobre la inclusión de los reclusos en el sistema de seguro de pensiones, pero que tales intentos habían fracasado ante la resistencia del Consejo Federal. De ello se deriva que, desde que finalizara, en 1987, el décimo período legislativo, ya no ha habido intentos de restablecer, en alguna parte de Alemania, la cobertura en materia de seguridad social que ya se había extendido efectivamente a los reclusos, a través de una legislación de Prusia, mencionada en el Memorándum  de la OIT de 1931 sobre el trabajo penitenciario.

8. En lo que atañe a la remuneración de los reclusos que trabajan en talleres privados, la Comisión había tomado nota con anterioridad de que la ley de 1976 sobre la ejecución de las penas, reconocía a todos los reclusos el derecho a un salario, pero se fijaba su tasa estándar inicial sólo en el 5 por ciento del salario medio de los obreros y empleados cubiertos por el seguro de vejez. Se había previsto una primera mejora de esa tasa para el 31 de diciembre de 1980, pero sólo se había adoptado desde que el Tribunal Constitucional considerara el nivel vigente de la remuneración de los reclusos incompatible con el principio de reinserción, y había solicitado al legislador que adoptara nuevas reglas, a más tardar, el 31 de diciembre de 2000. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, al 1.º de enero de 2001, la remuneración estándar de los reclusos se había llevado al 9 por ciento del salario medio (en 1999) de los afiliados al sistema de pensiones de trabajadores y empleados. Además, se habían añadido seis días de descanso por año de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno comparte el punto de vista de que esto no es suficiente, y que no se había podido adoptar el proyecto de legislación que debía llevar el salario estándar al 15 por ciento de la base de referencia, debido a la resistencia de los Lander. Sin embargo, el Gobierno sigue redoblando esfuerzos para llegar a un acuerdo con los Lander en torno a esta cuestión.

9. La Comisión toma nota asimismo de que, en la Comisión de la Conferencia, los miembros empleadores habían considerado, en relación con las condiciones de empleo, que los empleadores privados están obligados a aceptar a los prisioneros disponibles, sin tener en cuenta sus calificaciones y su productividad, y que tales obligaciones deben verse compensadas por el nivel de seguro social y de salarios. Sin embargo, la Comisión considera que este elemento no repercute sobre el sistema que se examina, puesto que no existe un vínculo entre el nivel de los pagos contractuales realizados por una empresa a las autoridades penitenciarias por el trabajo de los reclusos que se le ceden y la cuantía incomparablemente inferior, fijada por la ley, que las autoridades penitenciarias pagan a los reclusos. Además, esta última remuneración puede aún bajarse en función del rendimiento: en virtud del artículo 45, párrafo 2 de la ley sobre la ejecución de las penas, puede caer por debajo del 75 por ciento de la remuneración estándar - es decir, por debajo del 6,75 por ciento del salario medio de los trabajadores libres -, si el rendimiento del recluso no responde a las exigencias mínimas.

10. En relación con el hecho de que los salarios, pagados por las empresas privadas a las autoridades penitenciarias en el nivel fijado por convenio colectivo, se entregan a los reclusos sólo en los límites de su remuneración fijada por la ley (en el 9 por ciento de la media general), yendo el excedente al presupuesto judicial, el Gobierno declara en su memoria que ello se justifica porque el nivel de los salarios de los reclusos (exceptuados aquellos que gozan de una relación de trabajo libre), está fijado por la ley, y porque no se justifica una remuneración considerablemente más elevada de los reclusos que, más o menos por casualidad, trabajan, no tanto para talleres de la institución como para empresas privadas. La Comisión debe señalar que los prisioneros que trabajan en una relación de empleo libre, perciben un salario normal y contribuyen a sus gastos de detención en la medida razonable mencionada en el párrafo 5 anterior. Tales relaciones de empleo libres son compatibles con el Convenio, mientras que la cesión de reclusos obligados a trabajar en empresas privadas, está específicamente prohibida en el artículo 2, párrafo 2, c). Tampoco el estado actual de la legislación nacional es una justificación para la inobservancia del Convenio, ratificado en 1956. Por último, aunque el Convenio no prevé el nivel de remuneración en los talleres del Estado, tampoco constituye un obstáculo a la alineación de este nivel de remuneración con el sector privado.

11. La Comisión ha tomado nota de las garantías dadas por el representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia, en 2002, según las cuales esperaba con impaciencia los comentarios de la presente Comisión, que serían esenciales antes de cualquier nueva modificación de la ley sobre la ejecución de las penas, cuya adopción, no obstante, llevaría tiempo, debido al sistema federal del país. La Comisión confía, por tanto, en que se pondrán por fin en vigor las disposiciones que exigen el consentimiento del recluso para el trabajo en los talleres privados, ya adoptadas en el artículo 41, párrafo 3, de la ley de 1976, al igual que aquellas que prevén la afiliación al seguro de vejez, según los artículos 191 y siguientes de la ley de 1976, y de conformidad con una legislación estatal mucho más anterior, y, en lo que respecta a los salarios y a las deducciones para los gastos de detención, la situación de los reclusos que trabajan en talleres privados se igualará asimismo con la de los reclusos que ya trabajan en una relación laboral libre. La Comisión espera recibir informaciones sobre los pasos concretos dados hacia tales cambios.

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