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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República Dominicana (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la que incluye anexos. Además de los comentarios efectuados por la Comisión en una observación, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información complementaria sobre los puntos siguientes:

1. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria según la cual el Comité Nacional de Salarios ha aprobado nuevas tarifas de salarios mínimos en el año 2002. La Comisión observa una vez más que los salarios mínimos de todos los sectores, ocupaciones o ramas de actividad regulados han experimentado en general un incremento superior al que se fijó para las zonas francas industriales. La Comisión, constatando que un gran porcentaje de menores y de mujeres trabaja en estas zonas, solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre las principales causas de esta tendencia y sobre las medidas adoptadas o previstas para nivelar los salarios mínimos de las zonas francas industriales con los establecidos para los demás sectores de la economía.

2. La Comisión vuelve a constatar en la memoria que envió el Gobierno que los contratos de aprendizaje que se formalizaron - en este caso por el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), fueron destinados principalmente a hombres, y que sólo el 13 por ciento de ellos fueron otorgados a mujeres. La Comisión comprueba que el Gobierno no proporciona indicaciones sobre el número de mujeres que se benefició con los 190 contratos de aprendizaje que ofreció la Dirección de Capacitación Laboral de la Secretaría de Estado de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de incrementar el porcentaje de mujeres que accede a este tipo de contratos. La Comisión reitera al Gobierno que facilite información más detallada sobre los cursos de formación profesional del INFOTEP destinados a trabajadores de zonas francas que tuvieron lugar en el año 2000.

3. En relación con los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) a los que se refirió en la observación, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que el artículo 47, párrafo 9 del Código de Trabajo prohíbe a los empleadores a ejercer acciones contra el trabajador que puedan considerarse de acoso sexual, o apoyar o no intervenir en caso de que lo realicen sus representantes. La Comisión comprueba que no existe una definición de acoso sexual en el Código de Trabajo y solicita al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar una tomando en consideración los elementos mencionados en su Observación General 2002. También toma nota de la información del Gobierno referida a la inexistencia de denuncias ante los tribunales laborales por acoso sexual.

4. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria incluya, y en su caso que amplíe, información referida a los siguientes puntos:

-  El alcance de quién está protegido, por ejemplo, desde candidatos para pasantías o puestos de trabajo hasta trabajadores de tiempo completo.

-  El alcance de la protección, por ejemplo, educación vocacional, capacitación profesional, acceso al empleo, condiciones de empleo y de ejecución de trabajos en cualquier ocupación.

-  Los mecanismos administrativos que tratan el acoso sexual, incluyendo procedimientos de protección para las víctimas y los acusados de acoso.

-  Medidas educativas y de sensibilización.

-  Cooperación con organizaciones de empleadores y de trabajadores para tratar el acoso sexual a través de políticas y de convenios colectivos.

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