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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

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Observación
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La Comisión toma nota de la escasa información proporcionada en la memoria del Gobierno y de la información estadística que acompañó con la misma.

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado al Gobierno la conveniencia de incorporar a la legislación el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor. La Comisión recuerda al Gobierno que la manera como recoge este principio la legislación nacional no refleja el concepto más amplio que sobre el mismo expresa el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. El artículo 82, párrafo 1), de la Constitución Política, se refiere a la igualdad de salario por un trabajo igual y en idénticas condiciones, siendo este concepto más restringido que el de «igual valor» del Convenio, el cuál también abarca a trabajos diferentes pero que puedan ser considerados de igual valor a los efectos de calcular la remuneración. La Comisión confía una vez más que el Gobierno considerará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para que su legislación se encuentre en conformidad con el Convenio en esta importante cuestión.

2. En su comentario anterior, la Comisión había expresado su esperanza al Gobierno para que tome las medidas necesarias que permitan realizar una evaluación objetiva de los puestos de trabajo y así reducir la brecha salarial existente entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su última memoria según la cual para promover y garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor, adoptó medidas en el marco de la legislación referidas, entre otras cuestiones, para la determinación de salarios de acuerdo con la complejidad de las ocupaciones y también a la cantidad y calidad del trabajo realizado. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalles más precisos sobre estas medidas y, en su caso, una copia del texto de las disposiciones legales pertinentes.

3. La Comisión constata que de acuerdo con la información estadística acompañada por el Gobierno, la brecha salarial entre hombres y mujeres en el sector privado aumenta en las ocupaciones que requieren un mayor nivel de instrucción (salarios promedios de C$ 4.244 y de C$ 3.169 para hombres y mujeres con nivel de instrucción universitaria). También aumenta la brecha entre los trabajadores y trabajadoras mayores de 30 años (hombres C$ 3.420 y mujeres C$ 2.784), y aún más cuando son mayores de 49 años (C$ 4.333 y C$ 3.131 respectivamente). Asimismo, la Comisión constata que de acuerdo con la Encuesta de Hogares Urbanos de julio de 2001 existen en el sector formal 5.832 hombres con un ingreso de más de C$ 10.000 y sólo 2.292 mujeres en esa misma categoría salarial. La Comisión reitera al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que está adoptando para eliminar la discriminación salarial directa o indirecta por razón de sexo. También para asegurar y en su caso promover un incremento en el número de mujeres contratadas en puestos de mayor responsabilidad y que perciban la misma remuneración que los hombres por un trabajo de igual valor.

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