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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Colombia (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en sus memorias.

1. La Comisión constata que en las memorias del Gobierno nada se indica sobre las medidas adoptadas o previstas para incorporar al Código Sustantivo de Trabajo el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor, como que tampoco existe información sobre las acciones realizadas para promover, y en su caso garantizar, la aplicación del principio del Convenio. La Comisión reitera una vez más al Gobierno su solicitud para que indique las medidas adoptadas o previstas para posibilitar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor.

2. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias indicando que el porcentaje de participación de las mujeres en las carteras de Gobierno y en los demás departamentos administrativos y entidades del Estado supera al de los hombres. La Comisión confía que el Gobierno acompañará información estadística con su próxima memoria indicando la distribución de hombres y mujeres en los niveles superiores de la administración pública.

3. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información en sus memorias relacionada con su comentario anterior acerca de las actividades que está desarrollando la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo para garantizar la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión insta al Gobierno a proporcionar la mencionada información con su próxima memoria, conjuntamente con aquella referida al número de demandas interpuestas ante órganos judiciales o administrativos y que estén fundadas en discriminación salarial por motivo de sexo.

4. En varios comentarios anteriores la Comisión había requerido al Gobierno que informara de qué forma garantiza que los métodos de evaluación de empleo y tareas utilizados en las grandes empresas no sean discriminatorios. La Comisión constata que en sus memorias el Gobierno nada indica a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que la existencia de criterios de evaluación no discriminatorios en sí mismos no impide que terminen siéndolo si no se los aplica de buena fe. En el Estudio general, de 1986, la Comisión hizo referencia, por ejemplo, a que los criterios pueden volverse inaceptables cuando dan lugar a salarios diferentes para hombres y mujeres, como sucedería con el criterio referido al rendimiento si se mide el rendimiento promedio de cada sexo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique la manera por la cual garantiza que los criterios de evaluación sean utilizados por las grandes empresas de buena fe, indicando, por ejemplo, si existen mecanismos por los cuales éstos puedan ser cuestionados cuando los resultados vulneren el principio del Convenio. Asimismo, la Comisión reitera al Gobierno que se sirva comunicar ejemplares de los contratos colectivos concluidos en los sectores de actividad que generalmente emplean a un gran número de mujeres para constatar como se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

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