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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Uruguay (Ratificación : 1973)

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En relación con su observación, la Comisión comprueba que el Gobierno no ha suministrado informaciones sobre los puntos planteados en su solicitud anterior, redactada en los términos siguientes:

1. Distribución por sexo del personal de la inspección. Al recordar que, con arreglo al artículo 8 del Convenio, tanto las mujeres como los hombres pueden ser designados como miembros del personal de los servicios de inspección del trabajo, y que, de ser necesario, se asignarán funciones especiales a los inspectores o a las inspectoras, respectivamente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar la proporción de mujeres que ejercen funciones dentro de la inspección del trabajo y especificar si se les asigna funciones especiales.

2. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes laborales y de los casos de enfermedad profesional. Al referirse a las explicaciones transmitidas por el Gobierno en cuanto a la manera en que se da efecto, mediante la resolución ministerial del 23 de junio de 1995, al artículo 14, la Comisión toma nota de que esas informaciones conciernen de manera específica la notificación de los accidentes del trabajo que sobrevienen en el sector de la construcción y de que esa notificación a la inspección del trabajo se hace por la vía de la Caja de Seguro Social o de la policía, en los casos más graves. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que se aplica la mencionada disposición del Convenio en los demás sectores de actividad comprendidos en el Convenio y transmitir todo texto pertinente. La Comisión le agradecería asimismo que se sirva especificar los criterios de gravedad tomados en consideración para la notificación de los accidentes del trabajo.

La Comisión recuerda igualmente que, con arreglo al artículo 14, los casos de enfermedad profesional deberán notificarse a los inspectores del trabajo y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la legislación y de la práctica en la materia, así como acerca de toda medida adoptada o prevista para promover la información a los empleadores y a los trabajadores sobre la necesidad y la manera de dar efecto en la práctica a esta disposición.

3. Inspección del trabajo y trabajo infantil. Al remitirse a su observación general de 1999, la Comisión toma nota con interés de las informaciones que dan cuenta de las numerosas acciones dirigidas a establecer, con el apoyo financiero del UNICEF, un diagnóstico de la situación en materia de trabajo infantil, así como del programa de formación y de sensibilización a la cuestión destinada al personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota de que el Instituto Nacional del Menor (INAME) presta su colaboración a las acciones de la inspección. La Comisión espera que el Gobierno no deje de comunicar informaciones sobre los resultados de estas diversas acciones en la práctica y que puedan comunicarse de manera clara en las próximas memorias anuales las estadísticas relativas a las actividades de inspección que atañen al trabajo infantil.

4. Formación de los inspectores en el terreno del trabajo de la mujer. La Comisión toma nota con interés de que, en el marco de su formación continuada, los inspectores del trabajo se beneficiaron de talleres sobre las condiciones de trabajo de la mujer. Se solicita al Gobierno que se sirva comunicar con regularidad informaciones sobre el contenido de la formación continuada de los inspectores del trabajo y sobre el impacto de esta formación en las actividades de inspección.

Se ruega al Gobierno comunicar las informaciones solicitadas, acompañadas, en caso de ser necesario, de los documentos pertinentes.

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