ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Sri Lanka (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C103

Solicitud directa
  1. 2008
  2. 2005
  3. 2003
  4. 1999
  5. 1998
  6. 1996

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por el Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika (LJEWU) y por la Federación de Empleadores de Ceilán (EFC) sobre la aplicación del Convenio.

1. En su respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que el estudio realizado por el Ministerio de Trabajo para analizar las cuestiones relativas a la concesión de prestaciones sustitutivas de maternidad ha revelado que la mayor parte de los hospitales estatales no proporcionan las prestaciones sustitutivas de maternidad establecidas por la ordenanza sobre las prestaciones de maternidad núm. 32, de 1939. Asimismo, señala que esta cuestión está siendo tomada en consideración a fin de enmendar la ley antes mencionada. En sus comentarios, la Federación de Empleadores de Ceilán se refiere a un convenio colectivo firmado por esta organización y los sindicatos representativos del sector de las plantaciones que dispone el pago de todas las prestaciones de maternidad sin deducciones. La EFC declara asimismo que se ha invertido mucho a fin de mejorar la calidad de los servicios médicos en el sector de las plantaciones. El Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones Lanka Jathika indica a este respecto que, aparte de las plantaciones estatales gestionadas por compañías privadas que están cubiertas por este convenio colectivo, existe un sector estatal de plantaciones y un sector privado de plantaciones a las que no se aplica.

La Comisión toma nota de esa información. En relación con sus anteriores comentarios, recuerda que, aunque se firmó un convenio colectivo entre varios sindicatos y 21 agrupaciones de empresas que abarcan 585 plantaciones, en virtud del cual, desde el 1.º de enero de 1997, las trabajadoras gozan de las prestaciones de maternidad sin reducción previstas en la ordenanza sobre las prestaciones de maternidad, ciertas plantaciones no están vinculadas por este convenio colectivo. De esta forma, las trabajadoras que no están cubiertas por este convenio colectivo están todavía sujetas a las disposiciones de los reglamentos publicados en virtud de la ordenanza sobre las prestaciones de maternidad en virtud de la cual las prestaciones monetarias corresponden a cuatro séptimas partes o seis séptimas partes de sus anteriores salarios, lo cual representa menos del 49 por ciento de sus anteriores ganancias, mientras que en virtud del artículo 4, párrafo 6, del Convenio, cuando las prestaciones monetarias están basadas en las ganancias anteriores, deben corresponder a una tasa no inferior a los dos tercios de esas ganancias. Por lo tanto, la Comisión confía en que el Gobierno podrá tomar todas las medidas necesarias y apropiadas a fin de que las mujeres que trabajan para el Estado se beneficien de las prestaciones médicas y monetarias de conformidad con los requisitos del Convenio y que muy pronto informe sobre los progresos realizados a este fin.

2. Artículo 3, párrafos 2 y 3. Con referencia a sus anteriores comentarios sobre la necesidad de que el Gobierno realizase enmiendas legislativas a fin de garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio a todas las trabajadoras cubiertas por este instrumento, sin tener en cuenta su número de hijos, la Comisión toma nota de que, aunque no ha habido cambios legislativos hasta ahora, el Gobierno reafirma que estas cuestiones están siendo tomadas en consideración y declara que informará sobre todos los progresos realizados a este respecto. Recordando que uno de los principales objetivos del Convenio es proteger la salud de las trabajadoras antes, durante y después del parto; la Comisión confía profundamente en que el Gobierno estará muy pronto en condiciones de tomar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la legislación sobre la protección de la maternidad a todas las trabajadoras sin tener en cuenta su número de hijos. A este respecto, la Comisión recuerda que actualmente la legislación nacional todavía dispone que la baja por maternidad no debe sobrepasar las seis semanas cuando la trabajadora tiene su tercer o subsiguiente hijo mientras que en virtud del artículo 3, párrafos 2 y 3 del Convenio, el período de baja por maternidad debe ser al menos de 12 semanas que deben comprender un período mínimo de seis semanas por licencia postnatal obligatoria.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer