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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Uruguay (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C138

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2023

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de la resolución de 10 de marzo de 2003 según la cual se prohíbe autorizar el trabajo de niños o adolescentes de menos de 18 años en la recolección de citrus, así como del informe sobre la legislación nacional en vigor en el ámbito del trabajo infantil, realizado por el Gobierno con el apoyo de la OIT/IPEC, y anexo a la memoria del Gobierno. En este informe, el Gobierno indica que el proyecto de Código de la Niñez y la Adolescencia está siendo estudiado en el Parlamento. La Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del Código cuando éste haya sido adoptado, y confía en que éste tomará en consideración estos comentarios.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 223 del Código del Niño de 1934 la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es de 14 años. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, en virtud del decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971, la edad mínima de admisión del empleo o al trabajo es de 15 años para todas las ramas de la actividad económica. Asimismo, indica que la declaración que acompaña la ratificación del Convenio que especifica la edad mínima de 15 años tiene un efecto directo en Uruguay y que no es necesario tomar otras medidas en el plano legislativo. Según el Gobierno, el conflicto jerárquico entre el artículo 223 del Código del Niño de 1934 que fija la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en 14 años y el decreto núm. 852/971 que la fija en 15 años se considera resuelto por sus explicaciones. Tomando en consideración las explicaciones del Gobierno, la Comisión considera que para evitar toda ambigüedad jurídica y para garantizar la correcta aplicación del Convenio es esencial especificar claramente que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo es de 15 años. Por lo tanto, la Comisión cree necesario que se tomen medidas específicas para unificar la legislación nacional de manera adecuada y expresa la esperanza de que el proyecto de Código de la Niñez y la Adolescencia que está siendo estudiado en el Parlamento fijará la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en 15 años, de conformidad con la edad mínima especificada por Uruguay cuando ratificó el Convenio, y con el decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971.

Artículo 3. 1. Edad de admisión a los trabajos en el sector forestal. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 372/99 que reglamenta las condiciones de trabajo en el sector forestal. En virtud del artículo 8 del decreto, la autoridad competente podrá autorizar el trabajo de los menores de 18 años en este sector, a condición de que el trabajo presente pocos riesgos y requiera un esfuerzo físico reducido. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione más informaciones sobre la naturaleza de los trabajos autorizados a los menores de 18 años en el sector forestal y que indique a partir de que edad pueden ser autorizados a trabajar en este sector.

2. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de 16 años. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 242 del Código del Niño de 1934, el Consejo del Niño puede autorizar excepcionalmente el trabajo de menores de 16 a 18 años. Recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio prevé la posibilidad de emplear a menores de 16 a 18 años en trabajos peligrosos a condición de que su salud, su seguridad y su moralidad estén plenamente protegidas, que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional y que las organizaciones de empleadores y de trabajadores hayan sido previamente consultadas. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que los menores de 16 a 18 años sólo podrán trabajar según las condiciones previstas por el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

Artículo 7Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1 del decreto núm. 852/971, de 16 de diciembre de 1971 y los artículos 224 y 225 del Código del Niño de 1934, el Consejo del Niño puede autorizar excepcionalmente el trabajo de menores de 12 a 15 años, a condición de que ese trabajo no sea peligroso para su vida, su salud o su moralidad, y que se efectúe en empresas industriales en las que están empleados únicamente los miembros de su familia. La Comisión recuerda al Gobierno en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio la legislación nacional podrá autorizar el empleo de personas de 13 a 15 años en trabajos ligeros, a condición de que esos trabajos no puedan perjudicar su salud o su desarrollo y que no sean de naturaleza a perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o de formación profesional aprobados por la autoridad competente, o su aptitud para aprovechar la formación recibida. Además, en conformidad con el párrafo 3, del artículo 3, la autoridad competente determinará las actividades en las que se podrán autorizar los trabajos ligeros y prescribirá la duración, en horas, y las condiciones de empleo o de trabajo de que se trate. La Comisión  ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio permitiendo sólo el empleo en trabajos ligeros a las personas de 13 años de edad. Asimismo, ruega al Gobierno que indique las condiciones en las que los trabajos ligeros se realizan,  indicando especialmente su naturaleza y su duración en horas. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta las condiciones en las que el artículo 7 del Convenio autoriza el empleo de las personas de 13 a 15 años en trabajos ligeros en el nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 8Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de que los artículos 241 y 242 del Código del Niño, 1934 reglamentan las actividades artísticas. En virtud del artículo 241, los menores de sexo masculino de menos de 16 años y las menores de sexo femenino de menos de 18 años no pueden trabajar como actores profesionales o en representaciones públicas, tales como los teatros, o en un sitio cualquiera de esparcimiento. La Comisión toma nota de que en el informe sobre la legislación nacional en vigor en el ámbito del trabajo infantil anexo a la memoria del Gobierno, se indica que el proyecto de Código de la Niñez y la Adolescencia que está siendo estudiado en el Parlamento contiene disposiciones que prevén, en derogación a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada, la participación en actividades como los espectáculos artísticos. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 8 del Convenio la autoridad competente podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y en derogación de la edad mínima de la admisión al empleo o al trabajo especificada en 15 años, autorizar, en casos individuales, la participación de niños en actividades tales como las representaciones artísticos. Las autorizaciones acordadas de esta forma deberán limitar la duración en horas del empleo o del trabajo y estipular sus condiciones. La Comisión confía en que en el nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia el Gobierno tendrá en cuenta las condiciones en las que el artículo 8 del Convenio autoriza la participación en estas actividades.

Parte V del formulario de memoria. la Comisión toma nota  de las informaciones estadísticas comprendidas en el informe sobre la legislación nacional en vigor en el ámbito del trabajo infantil anexo a la memoria del Gobierno. Especialmente, toma nota de que según este informe el 3,2 por ciento de la población infantil de edades comprendidas entre los 11 y los 13 años trabaja, y que el 17,6 por ciento de la población infantil de edades comprendidas entre 14 y 17 años trabaja. La Comisión ruega al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la forma en que se aplica el Convenio, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, especialmente en el sector agrícola, extractos de informes de los servicios de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre la educación, especialmente proporcionando datos estadísticos sobre la tasa de frecuentación de la escuela y el abandono escolar.

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