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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - México (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, y que también incluye información estadística. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio, y también de los comentarios que sobre los mismos hizo llegar el Gobierno a la Oficina. También la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Cámaras Industriales (CONCAMIN) reiterando otros anteriores, sobre que la ley federal del trabajo incorpora el principio de igualdad de salarios sin distinción de sexo u otros motivos.

La Comisión pidió una vez más en su último comentario al Gobierno, que indique si está considerando la posibilidad de dar forma legislativa al principio expresado en el artículo 2 del Convenio. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno, reiterando lo afirmado en comentarios anteriores, responde que tanto el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el artículo 86, fracción VII, de la ley federal del trabajo, establecen que a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. Como lo ha señalado en forma reiterada la Comisión al Gobierno, las disposiciones de la Constitución de México y de la ley federal del trabajo no dan aplicación plena al principio del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio va más allá de la referencia que hace su legislación a «salario igual» por «trabajo igual» y se refiere como elemento de comparación a la noción de trabajo de «igual valor». Como ya lo mencionó la Comisión en sus comentarios anteriores, la expresión legislativa es insuficiente cuando se trata de aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor pero de distinta naturaleza. La Comisión recuerda al Gobierno que para que la legislación se encuentre en conformidad con el Convenio, debe dar expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por trabajo de igual valor.

Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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