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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Japón (Ratificación : 1967)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de la documentación adjunta, así como de una comunicación de fecha 31 de octubre de 2002, recibida de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), enviada al Gobierno para sus comentarios. La Comisión recuerda las observaciones recibidas de la Confederación Japonesa de Sindicatos (RENGO), del Sindicato Nacional de Trabajadores Hospitalarios del Japón (JNHWU), del Consejo de Distrito de Tokio del JNHWH, de la Asociación de Mujeres de Fukuoka, y la comunicación conjunta de los siguientes sindicatos: Red Nacional de Sindicatos Comunitarios, Sindicato de Edogawa, Sindicato de Nagoya Fureai, Sindicato de Senshu y Sindicato de Trabajadores de Ohdate, relativa a la aplicación del Convenio en relación con los trabajadores ocasionales, con inclusión de los trabajadores a tiempo parcial y el personal temporal («wage-based»). La Comisión también recuerda las observaciones recibidas del Sindicato de Trabajadores de Nomura Securities, así como también de la comunicación conjunta recibida del Sindicato Zensekiyu Showa Shell, del Sindicato de Empleados del Banco de Crédito de Shiba, del Sindicato de Tokio, del Sindicato de Mujeres Trabajadoras y del Sindicato de Trabajadores de la Federación Económica de Sonai, alegando que las empresas utilizan sistemas de desarrollo de carrera (career tracking systems) para discriminar contra la mujer en materia de salario y ascensos.

2. Al recordar que la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres en la sociedad en general es esencial para la plena aplicación del Convenio, la Comisión toma nota de la ley fundamental para una sociedad de igualdad entre los sexos (ley núm. 78) de 1999. El objetivo de la ley es promover la igualdad de oportunidades para que las mujeres y los hombres participen en igualdad de condiciones en todos los sectores de la sociedad, con inclusión de los lugares de trabajo, las escuelas y el hogar. La Comisión toma nota de que en virtud de la ley, el Gobierno va a elaborar y aplicar un plan básico para la igualdad de género y a establecer, dependiente de la Oficina del Primer Ministro, un Consejo para la Igualdad de Género. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de la ley, con inclusión de la manera en que el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra femenina y la mano de obra masculina por un trabajo de igual valor se toma en consideración en la elaboración y aplicación de las políticas y programas destinados a promover la igualdad de género. Además, la Comisión desea recordar que ni la ley sobre normas laborales, ni la ley sobre igualdad de oportunidades en el empleo reflejan plenamente el principio de la igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como está contenido en el Convenio. Se invita al Gobierno a indicar si considera modificar las disposiciones pertinentes de esas leyes para incluir el principio incorporado al Convenio y, entre tanto, que facilite información sobre su aplicación en la práctica, con inclusión de las decisiones judiciales pertinentes.

3. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a las elevadas diferencias salariales en el promedio de las remuneraciones de hombres y mujeres, la Comisión toma nota de que según la Encuesta Básica sobre Estructura Salarial de 2000, las mujeres percibían el 65,5 por ciento de las remuneraciones mensuales contractuales en efectivo recibidas por los hombres. Las diferencias de remuneración siguen siendo bajas en los niveles superiores de educación, por ejemplo, entre los diplomados universitarios, las mujeres perciben el 69,3 por ciento de las remuneraciones de los hombres, mientras que entre los diplomados de institutos superiores y colegios secundarios especializados el porcentaje ascendía al 77,1 por ciento, aunque la mayor diferencia existe a nivel de escuela secundaria elemental (el 60,3 por ciento). La Comisión también toma nota de que las remuneraciones de las mujeres comparadas con la de los hombres siguen disminuyendo considerablemente en función del aumento de la edad: mientras que las mujeres entre los 20 y 24 años reciben el 91 por ciento de las remuneraciones de los hombres, el mismo porcentaje de mujeres entre 50 y 54 años perciben el 55,3 por ciento de esas remuneraciones. Comparando datos para 1998 y 2000 sobre la composición por sexo de la fuerza laboral clasificada por grupos de edades, la participación de la mujer no registra cambios mayores y se caracteriza por una acentuada disminución en el grupo de edades comprendido entre los 25 y 29 años. La Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando información estadística que permita continuar la evaluación de las tendencias de participación en la fuerza laboral y los niveles de remuneración de hombres y mujeres. Al tomar nota de que la Encuesta Básica de Estructuras Salariales sólo abarca a los trabajadores permanentes, y excluye al parecer a los trabajadores a tiempo parcial y temporarios, que incluyen un gran porcentaje de mujeres, la Comisión sólo puede concluir que la diferencia real de remuneraciones entre el hombre y la mujer es mayor que las cifras indicadas en la Encuesta Básica sobre Estructuras Salariales. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la observación general sobre el Convenio adoptada en 1998 y solicita al Gobierno que facilite información estadística completa, que tenga en cuenta las remuneraciones de los varones y de las mujeres que no tienen empleos permanentes, incluyendo, de ser posible, el salario promedio por hora.

4. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, actualmente, un grupo de expertos está llevando a cabo una investigación sobre la diferencia salarial entre hombres y mujeres. La Comisión entiende que este grupo examina los factores subyacentes, así como también los efectos que los sistemas empresariales en materia salarial y de gestión tienen en las disparidades salariales, para elaborar un marco futuro para su reducción. Al recordar que algunas de las disparidades obedecen a la asignación a la mujer en puestos de baja categoría y a la falta de ascensos, la Comisión toma nota de la propuesta destinada a promover una acción positiva para la mujer en el empleo. Al tomar nota de la memoria del Gobierno de que la propuesta también tiene la finalidad de aportar aclaraciones a las normas relativas a los sistemas de evaluación del personal, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información adicional sobre la naturaleza, contenido, aplicación en la práctica, de la propuesta, así como sobre cualquier resultado obtenido al respecto. La Comisión también desea que se la mantenga informado sobre los resultados de la labor del grupo de expertos mencionado anteriormente, con inclusión de toda medida adoptada en seguimiento de las conclusiones de los expertos. Al tomar nota de que el Gobierno tiene previsto establecer una comisión de trabajo en el 2000 con el objetivo de llegar a un consenso respecto de lo que constituye discriminación indirecta, la Comisión expresa la esperanza de que el grupo tendrá en cuenta los efectos de la discriminación indirecta en los niveles de remuneración de mujeres y hombres y espera recibir información sobre los resultados de las conclusiones de esta comisión de trabajo.

5. En relación con sus comentarios anteriores relativos al empleo en los hospitales y sanatorios del Japón del personal contractual temporal y de las observaciones del JNHWU y del Consejo del Distrito de Tokio del JNHWU sobre esta cuestión, la Comisión recuerda que consideraba que la utilización amplia de trabajadores temporales en un sector predominantemente femenino tiene repercusiones indirectas en los niveles del salario en general, e inevitablemente amplía la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que entre 1996 y 2002 (años fiscales), el número de trabajadores temporales en hospitales y clínicas disminuyó en 2.240, mientras que el número de trabajadores permanentes se incrementó en 1.587, al mismo tiempo que se recurría a la contratación externa para la realización de actividades técnicas y de orden práctico, como por ejemplo limpieza y lavandería. El Gobierno también señala que sostuvo reuniones anuales con el JNHWU y que anualmente se enviaban a los respectivos establecimientos las Directivas relativas al personal temporal («wage-employees»), elaboradas en virtud de un acuerdo mutuo. En respuesta a la observación del JNHWU de que en 2001, debido a una recomendación de la Administración Nacional de Personal, no se aumentaron las remuneraciones del personal contractual en base al salario, pese a sus objeciones, e incluso se les redujeron las bonificaciones que se les otorgaban, el Gobierno declara que en la reunión anual de 2001 se llegó a un acuerdo entre el empleador y los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando medidas para permitir a los hospitales armonizar sus prácticas de empleo con las necesidades de su personal a la luz de las exigencias del Convenio de asegurar la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y adoptar medidas destinadas a reducir las diferencias salariales entre el personal contractual en base a los salarios y el personal permanente.

6. Al recordar la solicitud efectuada al Gobierno de que facilitara información sobre la utilización del personal temporal («wage-based») en todos los sectores, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara nuevamente de que, aparte de los hospitales y clínicas, no se recurre a personal temporal en las demás instituciones que dependen de la administración pública. El JNHWU afirma que según una encuesta llevada a cabo por el organismo de asuntos administrativos, el número de empleados temporarios que trabajan para el Gobierno asciende a 229.407. Al tomar nota de que el Gobierno aplica una definición específica de empleo temporal («wage-based»), la Comisión solicita al Gobierno que facilite información completa sobre los diversos tipos y alcance del empleo temporario, así como su desglose por sexo, con inclusión del personal contractual en base al salario, que se utiliza en los sectores público y privado.

7. La Comisión toma nota de la declaración formulada por RENGO, según la cual, dado el porcentaje elevado de mujeres que realizan trabajo a tiempo parcial, reviste importancia garantizar la igualdad de trato entre los trabajadores con un empleo permanente y los trabajadores a tiempo parcial para reparar las desigualdades salariales entre hombres y mujeres. Las observaciones formuladas conjuntamente por la Red Nacional de Sindicatos Comunitarios y otras organizaciones sindicales señalan que las trabajadoras a tiempo parcial en los sectores público y privado son objeto de discriminación en materia de remuneraciones, una práctica que, en virtud del Convenio, equivale a una discriminación indirecta contra la mujer, puesto que la mayoría de la mano de obra a tiempo parcial está formada por mujeres. Según las últimas observaciones, el 37,4 por ciento del total de las trabajadoras estaban empleadas a tiempo parcial y el 93 por ciento del total de la mano de obra de esa categoría eran mujeres, y mientras que una trabajadora a tiempo parcial gana el 44 por ciento del salario promedio por hora de un trabajador de sexo masculino que ocupa un puesto fijo recibe el 68,4 por ciento del salario promedio por hora de una trabajadora con un empleo fijo (en 1999). En su respuesta, el Gobierno señala que se realizan esfuerzos para equilibrar las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo a parcial y de los trabajadores a tiempo completo con arreglo al artículo 3 de la ley relativa al trabajo a tiempo parcial. En 2000 y 2001 se celebraron consultas con empleadores y trabajadores, grupos de interés y expertos, sobre los objetivos de la política futura relativa a los trabajadores temporarios, incluido el trato de los trabajadores a tiempo parcial. La Comisión observa que si la mano de obra a tiempo parcial en su mayoría está formada por mujeres, establecer un nivel inferior de remuneraciones de esta mano de obra tendrá repercusiones desfavorables en la brecha salarial general entre hombres y mujeres. La Comisión también recuerda que el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor se aplica a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial. Al tomar nota de que, al parecer, en numerosos casos las obligaciones laborales de los trabajadores a tiempo parcial son muy similares o idénticas, la Comisión recuerda que en virtud del Convenio los niveles de remuneración deben compararse mediante una evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, y no el sexo del trabajador o la condición jurídica del contrato. La Comisión solicita al Gobierno que siga facilitando información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la igualdad salarial de los trabajadores a tiempo parcial, teniendo en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. La Comisión también solicita al Gobierno que facilite información estadística actualizada respecto de la extensión en que se contrata a trabajadores y trabajadoras a tiempo parcial en los diversos sectores económicos, así como sus niveles de remuneración comparados con los trabajadores a tiempo parcial, sobre la base del salario promedio por hora.

8. Al recordar los comentarios relativos al sistema de vías de carrera, utilizado en Japón como un sistema de administración del personal basado en el género, la Comisión toma nota de la Encuesta básica sobre el empleo de la mujer en puestos de gestión de 2000, que la proporción de empresas que utilizan sistemas que emplean tanto hombres como mujeres en «puestos de desarrollo acelerado «super track»- contratación en empleos que permiten el traslado en todo el país - se incrementó de un 46,5 por ciento en 2000, desde un 42,4 por ciento en 1998, y que el número de empresas que utilizan ese sistema disminuyó por primera vez. El Gobierno considera que esta circunstancia puede ser resultado de la orientación administrativa, con inclusión de las sanciones impuestas a los empleadores, por los Departamentos de la Igualdad en el Empleo de las Oficinas Laborales de la Prefectura, en relación con la ley sobre igualdad de oportunidades en el empleo y las directivas relativas a la gestión diferenciada del empleo por desarrollo de carrera. La Comisión toma nota de que, en la actualidad, la información estadística facilitada por el Gobierno no permite evaluar la medida en que la mujer está empleada en el mencionado sistema, cuando éste se aplica. La Comisión también toma nota de la comunicación conjunta del Sindicato Zensekiyu Showa Shell y otras organizaciones de trabajadores, según la cual, en la práctica, la existencia de dos sistemas de desarrollo acelerado proporciona oportunidades para seguir estableciendo distinciones indirectas por motivos de sexo que repercuten negativamente en la capacidad de la mujer para recibir una remuneración igual a la de los hombres por un trabajo de igual valor. En relación con los comentarios del Sindicato de Trabajadores Nomura Securities, la Comisión toma nota de la decisión del Tribunal de Distrito de Tokio de 20 de febrero de 2002, respecto de los casos núms. 24224 y 12628. En este caso, iniciado contra el empleador por un grupo de trabajadoras, el Tribunal sostuvo que el sistema aplicado por el empleador relativo a la contratación y trato de hombres y mujeres por sistemas separados de desarrollo, se fundaba en motivos de sexo e infringía el artículo 14 de la Constitución (igualdad ante la ley), y el artículo 6 de la ley sobre igualdad de oportunidades en el empleo. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el sistema de desarrollo de carreras no se use directa o indirectamente de manera discriminatoria contra la mujer y a facilitar información sobre la aplicación y seguimiento de las directivas sobre la gestión diferenciada del empleo por desarrollo de carrera a nivel de empresa, así como información sobre las repercusiones de las directivas en la diferencia salarial entre hombres y mujeres, con inclusión de estadísticas sobre la participación de la mano de obra masculina y femenina en cada sistema de desarrollo de empleo.

9. Recursos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que las comisiones de solución de diferencias que deben establecerse en las Oficinas Laborales de la Prefectura, en virtud de la ley relativa a la promoción de la solución de los litigios laborales individuales de 2001, sustituyen a la comisión de mediación en materia de igualdad de oportunidades, establecida en virtud de la ley sobre la igualdad de oportunidades en el empleo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los casos relativos a la discriminación salarial sobre la base del género planteadas ante las comisiones de solución de diferencias en virtud de la ley sobre igualdad de oportunidades en el empleo. La Comisión toma nota que durante el período que se extiende de 1996 a 2001, los inspectores de trabajo detectaron 58 casos de infracción al artículo 4 de la ley de normas laborales, pero ninguno fue remitido a la fiscalía. Al tomar nota de que la remisión a la fiscalía se llevará a cabo en casos de «violación grave o flagrante», la Comisión agradecería al Gobierno que indicara la naturaleza de las infracciones comprobadas y lo que se considera una «violación grave o flagrante» del artículo 2 de la ley de normas laborales. Se ruega seguir proporcionando información sobre toda decisión judicial pertinente para la aplicación del Convenio.

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