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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Guatemala (Ratificación : 1952)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1995
  2. 1989

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios, transmitidos junto con la memoria del Gobierno, de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) y de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión observa que desde hace varios años se refiere a la inexistencia de un procedimiento de consultas (en el marco del procedimiento de negociación colectiva en el sector público, regulado en el decreto legislativo núm. 35-96) para que los sindicatos puedan expresar sus puntos de vista ante las autoridades financieras de manera que puedan tenerlos debidamente en cuenta al elaborar el presupuesto. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que existen mecanismos de negociación directa para la negociación de pactos colectivos para los trabajadores públicos y que las consultas a las organizaciones de empleadores y de trabajadores se realizan por escrito, por vía de reuniones u otros medios. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que facilite mayores precisiones en su próxima memoria sobre el procedimiento de consultas y de negociación de las condiciones de empleo de los trabajadores del sector público y en particular si las organizaciones sindicales disponen de tiempo suficiente con antelación a la discusión del presupuesto.

Asimismo, en su observación anterior la Comisión se refirió al incumplimiento de sentencias judiciales firmes ordenando el reintegro en sus puestos de trabajo de trabajadores despedidos por razones sindicales; la Comisión había pedido al Gobierno que tome medidas para que se modifique el artículo 414 del Código Penal a fin de que las sanciones por el delito de desobediencia - a las órdenes y sentencias de la autoridad judicial - se refuercen (actualmente la sanción es una multa en valores groseramente desactualizados), a efectos de que se cumplan de manera efectiva las sentencias firmes que se dicten en los casos de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la legislación actual faculta al Ministerio de Trabajo para sancionar drásticamente el incumplimiento de las resoluciones emanadas por los Tribunales de Trabajo y que el Ministerio de Trabajo ha iniciado un debate con las organizaciones sindicales, empresarios y juristas para lograr tener como resultado un mecanismo único que permita la agilización del trámite procesal laboral y que se espera tener resultados positivos antes de fin de año. La Comisión espera que como resultado del debate tripartito que anuncia el Gobierno sobre el tema, próximamente se adoptarán medidas para que las órdenes judiciales de reintegro de trabajadores despedidos por motivos antisindicales puedan ser ejecutadas de manera rápida y efectiva y se prevean sanciones eficaces en caso de incumplimiento de dichas órdenes. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre el número de sanciones y la naturaleza de las mismas impuestas por el Ministerio de Trabajo, y/o por la autoridad judicial, por incumplimiento de sentencias firmes de reintegro.

La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre los comentarios de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), transmitidos junto con la memoria del Gobierno, sobre: la lentitud en el procedimiento relativo a las sanciones por infracción de la legislación y el relativo al tratamiento de las denuncias de violaciones de los derechos sindicales; la confección de listas negras a cargo de BDO Platero y Asociados con trabajadores que han estado sindicalizados; los despidos de dirigentes sindicales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, del municipio de El Tumbador (San Marcos) del municipio de San Juan Chamelco (Alta Verapaz), la empresa ACRICASA y la empresa INAPSA; la falta de reintegro ordenado por el Ministerio de Trabajo de trabajadores sindicalizados que habían sido despedidos en la empresa Corporación Bananera, y la violación del derecho de negociación colectiva a través de la promulgación del acuerdo gubernativo núm. 60-2002 del Ministerio de Finanzas Públicas. Ante la falta de observaciones del Gobierno sobre los comentarios de UNSITRAGUA, la Comisión: 1) reitera los comentarios realizados en el párrafo anterior - donde se había tomado nota de ciertas medidas adoptadas por el Gobierno, recuerda que en su observación anterior había tomado nota de la existencia de proyectos o anteproyectos de ley, que intentan hacer frente al problema de la lentitud e ineficacia de los procedimientos judiciales en caso de discriminación antisindical y le pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria si los mismos han sido aprobados o si prevé adoptar alguna otra medida; 2) pide al Gobierno que realice una investigación sobre los alegatos de discriminación antisindical y si se constata su veracidad tome las correspondientes medidas de reparación, y 3) pide al Gobierno que le comunique una copia del acuerdo gubernativo mencionado por UNSITRAGUA.

En cuanto a los comentarios de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG), enviados junto con la memoria del Gobierno, sobre la negativa del derecho de negociación colectiva de los trabajadores del Estado al no incluirse en el presupuesto general de la Nación los fondos correspondientes, la Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado observaciones al respecto. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para aplicar plenamente lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Convenio de manera que los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado al ejercer el derecho de negociación colectiva encuentren el necesario respaldo en la autoridad presupuestaria. La Comisión recuerda a este respecto, que las facultades presupuestarias reservadas a la autoridad legislativa no deberían tener por resultado impedir el cumplimiento de los convenios colectivos celebrados directamente por esa autoridad o en su nombre.

La Comisión observa que la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) envió una observación sobre la aplicación del Convenio por comunicación de 10 de enero de 2002. Concretamente, la CIOSL se refiere de manera general: 1) al despido de trabajadores sindicalizados y a la imposibilidad de ejecutar las decisiones judiciales de reintegro de estos trabajadores en las empresas bananeras (tema tratado ya en párrafos anteriores), y 2) a la existencia de una conducta antisindical en las empresas maquiladoras de las zonas francas de exportación donde no pueden negociarse ni existen convenios colectivos y los trabajadores que intentan constituir sindicatos son agredidos físicamente por grupos organizados por empresas (por ejemplo en las empresas maquiladoras Cimatextiles y Choi Shin) y amenazados de despido. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones en relación con estas observaciones. La Comisión solicita al Gobierno que estimule y fomente entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo en las empresas maquiladoras en las zonas francas de exportación y que le informe en su próxima memoria sobre todo nuevo convenio colectivo que se concluya en ese sector. Ante la falta de respuesta del Gobierno a los comentarios de la CIOSL relativos a actos de violencia por la constitución de organizaciones sindicales, la Comisión subraya, de manera general, que la libertad sindical sólo puede ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra dirigentes sindicales y sindicalistas y pide al Gobierno que se esfuerce por hacer respetar este principio en las empresas maquiladoras de las zonas francas de exportación así como que le informe de toda medida adoptada en este sentido.

En cuanto a los comentarios de UNSITRAGUA objetando el proyecto de Código Procesal de Trabajo presentado por las autoridades, dejando de lado el proyecto sobre el que se habían puesto de acuerdo trabajadores y empleadores, la Comisión trata este tema en una solicitud directa formulada en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87.

Por último, la Comisión observa que la CIOSL, la Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG) y la Unión Guatemalteca de Trabajadores (UGT) han enviado recientemente comentarios sobre la aplicación del Convenio.

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