National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la observación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 5 de octubre de 2001, y de los comentarios que al respecto formula el Gobierno.
Aplicación práctica. La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la CIOSL, en el sentido de que, si bien los derechos sindicales están en general protegidos por la ley, en la práctica persiste una discriminación contra los sindicatos, actos de injerencia por parte de algunos empleadores y actos dirigidos a obstruir la negociación colectiva, incluso en las zonas de libre comercio del país. La CIOSL mantiene también que, si bien existe un recurso legal para las víctimas de discriminación antisindical, el procedimiento judicial es generalmente lento.
La Comisión toma nota de que en sus comentarios el Gobierno declara que los sindicatos habían presentado recientemente algunas quejas. Se habían tramitado algunos procedimientos penales en un caso que es supervisado por interlocutores tripartitos y por un centro de contacto nacional de la OCDE. Además, el Gobierno informa a la Comisión de que el Consejo del Acuerdo Económico y Social (RHSD), que es el más alto organismo tripartito, había discutido estos temas, sobre todo en relación con la aplicación de la ley a través de las actividades de supervisión de las oficinas laborales. Como consecuencia de lo anterior, las oficinas laborales dedican una mayor atención a la adecuada aplicación de las disposiciones de la legislación laboral sobre discriminación antisindical.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha facilitado comentarios específicos en torno a la cuestión de la lentitud de los procedimientos en caso de discriminación antisindical o de injerencia y lo invita a que envíe, en su próxima memoria, tales comentarios. La Comisión desea destacar la necesidad de medidas específicas que garanticen una protección a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, incluidos procedimientos expeditivos y sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, y solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre estos asuntos.
Empleados del sector público. La Comisión toma nota de que, de conformidad con los comentarios comunicados por la CIOSL, el proyecto de ley de la administración pública excluye de la negociación colectiva a los empleados del sector público. En su lugar, se ha ofrecido a estos trabajadores y a sus sindicatos la posibilidad de firmar acuerdos con el empleador del sector público, en torno a algunos elementos de su contrato - excluidos los salarios, las condiciones de trabajo y el tiempo del trabajo -, pero estos acuerdos no son vinculantes legalmente.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno, que admiten que, si bien la legislación actual en vigor (ley núm. 2/1991) prevé la negociación colectiva en los organismos públicos (artículo 3, párrafo 2), el proyecto de ley de la administración pública que está en la actualidad en discusión en el Parlamento checo y sobre el que se ha consultado a expertos de la OIT, no garantiza el derecho de negociación colectiva a los funcionarios (empleados en la administración del Estado) y prevéúnicamente el derecho de consulta en temas vinculados con la relación de empleo y con las condiciones de trabajo de los funcionarios. Según el Gobierno, el proyecto de ley se justifica por la excepción estipulada en el artículo 6 del Convenio relativa a los funcionarios dentro de la administración del Estado.
La Comisión recuerda que el artículo 6 del Convenio sólo permite excluir de su campo de aplicación a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado y que debe evitarse la exclusión de la protección ofrecida por el Convenio a amplias categorías de trabajadores empleados por el Estado, simplemente debido a que están formalmente asimilados a los funcionarios empleados en la administración del Estado. A este respecto, debe establecerse una distinción entre, por un lado, los funcionarios que, debido a sus funciones, están empleados directamente en la administración del Estado, y que pueden ser excluidos del campo de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por instituciones públicas autónomas, que deberán gozar de las garantías previstas en el Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que transmita, junto a su próxima memoria, el texto del proyecto de ley y aclaraciones relativas al campo de aplicación de la negociación colectiva y de las categorías de funcionarios que no disfrutan de este derecho.