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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Côte d'Ivoire (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C098

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La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta completa a sus comentarios anteriores.

Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión observa que el artículo 5 del Código de Trabajo prevé sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical cometidos contra los dirigentes sindicales. Sin embargo, la Comisión observa que en el caso de los trabajadores que no son dirigentes sindicales las sanciones contra posibles violaciones de los derechos sindicales no se precisan en la legislación que invoca el Gobierno (ni en el artículo 100.4 del Código de Trabajo ni en el decreto núm. 64-543, del 20 de noviembre de 1964). La Comisión observa que el artículo 3, i) del decreto núm. 64-543 se limita a señalar que las violaciones contra los derechos sindicales son castigadas como «infracciones de tercera clase» y, por lo tanto, pide al Gobierno que en su próxima memoria comunique informaciones sobre el monto exacto de las multas o sobre las otras sanciones eventualmente aplicables en el caso de dichas infracciones, así como el texto de las disposiciones legales que las establecen. Por otra parte, la Comisión toma nota de que según la Gobierno el nuevo Código de Trabajo tendrá en cuenta sus comentarios. La Comisión expresa la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno podrá comunicar las informaciones solicitadas a fin de confirmar sus declaraciones sobre la existencia de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas en el caso de los trabajadores que no son dirigentes sindicales.

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