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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria. Toma nota también de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que había venido formulando comentarios durante muchos años sobre las siguientes disposiciones legislativas:

-  artículo 18, a), del decreto-ley núm. 84, en su tenor enmendado por el artículo 4, 5), del decreto-ley núm. 30, de 1982, que autoriza al Ministro a fijar las condiciones y los procedimientos para el uso de los fondos de los sindicatos;

-  artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto-ley núm. 84, artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto-ley núm. 3, que enmienda el decreto-ley núm. 84, artículo 2 del decreto-ley núm. 250 de 1969, y los artículos 26 a 31 de la ley núm. 21 de 1974, que establece el monopolio sindical;

-  artículo 44, 3, b), del decreto-ley núm. 84, que exige la nacionalidad árabe para ocupar cargos sindicales;

-  artículo 1, 4), de la ley núm. 29 de 1986, que enmienda el decreto-ley núm. 84, que determina la composición del congreso de la federación y de sus cargos directivos;

-  artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto-ley núm. 148 de 1949 sobre el Código Penal, que limitan el derecho de huelga, bajo pena de sanciones graves, incluida la reclusión, y

-  artículo 19 del decreto-ley núm. 37 de 1966, relativo al Código Penal Económico, que sanciona con trabajos forzosos a todo aquél que actúe contraviniendo el plan general de producción decretado por las autoridades cuando se hubiese ocasionado un daño a la producción general.

La Comisión toma nota de la declaración general del Gobierno, según la cual se compromete a dialogar y consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores con el fin de enmendar la legislación sobre asuntos sindicales, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio. No obstante, el Gobierno añade que las enmiendas legislativas llevarán su tiempo y un examen detallado.

En lo que atañe al artículo 18, a), del decreto-ley núm. 84, en su tenor enmendado por el artículo 4, 5), del decreto-ley núm. 30, de 1982, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que, en la práctica, el mandato de la Federación General es la determinación y el establecimiento de las condiciones relacionadas con el uso de los fondos sindicales en asuntos relacionados con las finanzas, la industria y los servicios, y que el Ministro firmará sin enmendar ninguna de las disposiciones propuestas. El Gobierno declara también que se había dirigido a la Federación General con miras a enmendar este artículo. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de cualquier progreso realizado al respecto.

En lo que respecta a las disposiciones legislativas que establecen el monopolio sindical, la Comisión toma nota de la información comunicada en las memorias del Gobierno a lo largo de varios años, según la cual los trabajadores y los empleadores apoyan el principio de unidad sindical, a efectos de mantener su fuerza organizativa. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual, a pesar del rechazo de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de la idea de sindicatos múltiples, había transmitido a los interlocutores sociales la solicitud de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión expresa la esperanza de que se adopten, en el plazo más cercano posible, medidas para armonizar plenamente la legislación nacional relativa al monopolio sindical, a las restricciones de los no nacionales y a las sanciones penales por el ejercicio del derecho de huelga, con el Convenio. Se solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto y que envíe copias de cualquier ley enmendada. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique, en su próxima memoria, si se regula mediante disposiciones legislativas el derecho de sindicación de los funcionarios y, de ser así, que transmita copias de las mismas.

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