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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la declaración formulada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia de 2002 y de la discusión que tuvo lugar a continuación. Además toma nota de los comentarios hechos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que transmita sus comentarios.

Artículo 2 del Convenio. En relación con la declaración del Gobierno en su memoria de que debido a las condiciones locales excepcionales, no ha habido cambios legislativos para garantizar el derecho de sindicación del personal penitenciario, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que modifique su legislación o que apruebe una legislación diferente para que garantice al personal de los establecimientos penitenciarios el derecho de sindicación en defensa de sus intereses económicos y sociales.

Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que es necesario un largo procedimiento antes de convocar legalmente una huelga y había recordado que las disposiciones que obligan a las organizaciones de trabajadores a respetar ciertas reglas de procedimiento antes de iniciar una huelga, son admisibles, siempre que no imposibiliten o hagan muy difícil en la práctica el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha abordado esta cuestión en su memoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que modifique su legislación con objeto de acortar los procedimientos obligatorios de solución de conflictos establecidos en los artículos 85 y 86 leídos conjuntamente con los artículos 70 a 82 de la ley sobre relaciones de trabajo (IRA) y pide que se la mantenga informada de los progresos realizados al respecto.

La Comisión también llama la atención del Gobierno sobre el artículo 40 (13) de la ley que garantiza que las federaciones, sindicatos y personas que participan en una acción de protesta sólo están sujetos a responsabilidad civil por actos delictivos, o aquellos realizados con intención dolosa o negligencia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que la mantenga informada en sus próximas memorias de la aplicación en la práctica del artículo 40 y, en particular, en lo que respecta a toda acusación formulada en virtud del artículo 40 (13).

Además, la Comisión toma nota con preocupación de las disposiciones de la ley de seguridad interior, de 2002, que confiere amplios poderes a las autoridades para restringir las reuniones públicas y el boicot bajo pena de prisión. La Comisión considera que tales disposiciones pueden perjudicar las garantías establecidas en el artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si dicha ley ha sido adoptada y de ser así que comunique una copia del texto adoptado.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 12 del decreto de 1973 sobre los derechos de las organizaciones era incompatible con las disposiciones del Convenio ya que suprime los derechos de los sindicatos, y expresa su esperanza de que será derogado con la adopción de la ley de relaciones laborales de 2000 (IRA). La Comisión toma nota con preocupación de que durante la discusión sobre la aplicación del Convenio en la Comisión de la Conferencia de 2002, el decreto de 1973 parecería estar aún en vigor. La Comisión toma nota de la declaración de un representante gubernamental durante esta discusión en el sentido de que se ha creado una comisión para redactar la Constitución Nacional en conformidad con las normas internacionales. La Comisión confía en que este proceso garantizará que los derechos de los sindicatos sean respetados y que el decreto de 1973, que ha suspendido las libertades constitucionales, será revocado. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de todo progreso realizado al respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.

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