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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Rumania (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, especialmente en relación con la nueva ley de empleadores, que entró en vigor en julio de 2001 (ley núm. 356) así como del nuevo proyecto de ley de sindicatos, el cual ha sido sometido al Parlamento para su aprobación.

La Comisión toma nota con interés que el nuevo proyecto de ley de sindicatos introduce disposiciones que responden a las preocupaciones expresadas por la Comisión en sus comentarios anteriores en relación con la legislación anterior y especialmente respecto a:

-  la ciudadanía rumana como condición de elegibilidad a un puesto de dirigente sindical (no hay condición en este sentido en el nuevo proyecto de ley);

-  el hecho de no haber sido objeto de ninguna sanción penal como condición de elegibilidad a un puesto de dirigente sindical (exigencia modificada en el nuevo proyecto de ley; la condena por un acto cuya naturaleza no pone en tela de juicio la integridad del interesado y no presenta verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, ya no debe constituir motivo de descalificación);

-  las condiciones relativas a la pertenencia al sindicato y al trabajo en la unidad de producción que exigen que todos los candidatos a las funciones sindicales pertenezcan a la unidad de producción o las que exigen la calidad de miembro del sindicato (no hay condiciones en este sentido en el nuevo proyecto de ley);

-  la posibilidad de afiliarse a los sindicatos correspondientes para los trabajadores que ejercen más de una actividad profesional en actividades o sectores distintos (la doble afiliación para una misma persona está permitida en el nuevo proyecto de ley).

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su administración y sus actividades, y el de formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a proporcionar precisiones y ejemplos prácticos relativos a ciertas disposiciones de la ley núm. 168 sobre la resolución de los conflictos laborales. La Comisión constata que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores redactados en los términos siguientes:

-  el artículo 55 de la ley núm. 168 dispone que la dirección de una unidad de producción puede solicitar la suspensión de una huelga, por un período máximo de 30 días, si pone en peligro la vida o la salud de las personas y que al respecto la Corte de Apelaciones puede tomar una decisión irrevocable, en los términos del artículo 56. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a precisar los criterios relativos a «la vida o la salud de las personas» y que dé, en caso de necesidad, ejemplos prácticos de sentencias que apliquen esta disposición;

-  el artículo 62, 1) de la ley núm. 168 dispone que la dirección de una unidad de producción puede someter un conflicto a una comisión de arbitraje cuando una huelga dure más de 20 días sin acuerdo y que su continuación sea de naturaleza que afecte a intereses de orden humanitario. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a precisar la noción «de intereses de orden humanitario» dándole en caso necesario ejemplos de aplicación de esta disposición en la práctica e insiste sobre el hecho de que no corresponde a la dirección de una unidad de producción evaluar si la continuación de una huelga afecta a intereses de orden humanitario.

La Comisión invita nuevamente al Gobierno a suministrar, en su próxima memoria, informaciones y ejemplos prácticos de la aplicación de la legislación sobre la resolución de los conflictos laborales y que le haga llegar copia del nuevo proyecto de ley de sindicatos en cuanto haya sido adoptado.

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